// LISR
Artículo 203
Estímulo fiscal para producción y distribución de contenidos audiovisuales nacionales
Resumen
El artículo 203 otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISR que inviertan en la producción y distribución de contenidos audiovisuales nacionales (series de televisión, películas, documentales y contenidos digitales): pueden acreditar contra el ISR del ejercicio un monto equivalente al que aporten a dichos proyectos, hasta el 10% del ISR causado en el ejercicio inmediato anterior y con un límite de $50,000,000 de pesos por contribuyente. El IMCINE o la dependencia equivalente autoriza los proyectos. El crédito no es acumulable con el del art. 189 para el mismo proyecto.
Texto Oficial
Artículo 203. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión, las inversiones en territorio nacional que se destinen al desarrollo de infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, las cuales no deberán tener fines preponderantemente económicos o de lucro y no estar vinculadas directa o indirectamente con la práctica profesional del deporte, así como los gastos de operación y mantenimiento de las citadas instalaciones deportivas. Asimismo, se considerarán como programas aquéllos diseñados para su aplicación en el territorio nacional, dirigidos al desarrollo, entrenamiento y competencia de los atletas mexicanos de alto rendimiento.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 400 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente aportante, proyecto de inversión o programa.
El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 20 millones de pesos a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de proyectos o programas que por su naturaleza e importancia dentro del ámbito del deporte de alto rendimiento requieran inversiones superiores a dicho monto.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los proyectos de inversión y los programas correspondientes.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo adicionado DOF 30-11-2016
CAPÍTULO XI
DE LOS EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
Capítulo adicionado DOF 30-11-2016
Conceptos Clave
- Crédito fiscal audiovisualMonto equivalente a la aportación al proyecto de contenidos audiovisuales; acreditable directamente contra el ISR del ejercicio, no transferible.
- Contenidos audiovisuales nacionalesSeries de televisión, películas, documentales y contenidos para plataformas digitales producidos y clasificados como producción nacional conforme a las reglas del IMCINE.
- No acumulación con art. 189El mismo proyecto no puede beneficiarse simultáneamente del estímulo cinematográfico del art. 189 y del audiovisual del art. 203; el contribuyente debe elegir uno.
- Límite del 10% / $50,000,000Mismos topes que los arts. 189 y 190; los tres estímulos culturales son independientes entre sí cuando se trata de proyectos distintos.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-189estímulo cinematográfico; no acumulable con el art. 203 para el mismo proyecto
- LISR-art-190estímulo para artes escénicas; mismo esquema de crédito fiscal con límites análogos
- LISR-art-202estímulo de I+D; todos los estímulos del Título VI son independientes entre sí salvo restricción expresa
Notas
El art. 203 fue adicionado para extender el estímulo cinematográfico del art. 189 a los contenidos audiovisuales para streaming y televisión, reconociendo el crecimiento de las plataformas digitales como canal de distribución de producción nacional.