// LISR
Artículo 4-B
Acumulación de ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales
Resumen
El artículo 4-B obliga a los residentes en México (y a los no residentes con EP por ingresos atribuibles) a acumular en proporción a su participación los ingresos generados en entidades extranjeras transparentes fiscales y en figuras jurídicas extranjeras, independientemente de que dichos ingresos sean distribuidos. La utilidad se determina aplicando las reglas del Título II de la LISR. Si la entidad es parcialmente transparente, sólo se acumula la parte atribuida. El artículo permite acreditar los impuestos pagados por la entidad o figura, prohíbe la doble acumulación mediante una cuenta paralela a la del art. 177, y sanciona con la pérdida de deducciones a quien no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad de la entidad o figura extranjera.
Texto Oficial
Artículo 4-B. Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas. En los casos que la entidad extranjera sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se les atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de esta Ley.
Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, también se encuentran obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de figuras jurídicas extranjeras en la proporción que les corresponda, sin importar su tratamiento fiscal en el extranjero. En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean transparentes fiscales, los ingresos se acumularán en los términos del Título de esta Ley que le corresponda al contribuyente y serán gravables en el mismo año de calendario en que se generen. En estos casos, los contribuyentes podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de esta Ley que les corresponda, siempre que se realice en la misma proporción que acumularon los ingresos y se cumpla con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
En caso que las figuras jurídicas extranjeras sean consideradas residentes fiscales en un país o jurisdicción en el extranjero o en México, el monto de los ingresos será la utilidad fiscal del año de calendario de dicha figura jurídica calculada en los términos del Título II de esta Ley y se deberán de acumular por el contribuyente al 31 de diciembre del año de calendario que se generaron.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando el residente en México tenga una participación directa sobre la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o cuando tengan una participación indirecta que involucre otras entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. En caso que su participación indirecta involucre por lo menos una entidad extranjera que no sea transparente fiscal, los ingresos que se obtengan a través de la entidad extranjera transparente fiscal o la figura jurídica extranjera sobre la cual tiene participación la entidad extranjera que no sea transparente fiscal, estarán sujetos a lo dispuesto por el Capítulo I del Título VI de esta Ley en caso de ser aplicable.
Los ingresos obtenidos de conformidad con este artículo se considerarán generados directamente por el contribuyente. Los impuestos pagados por o a través de entidades extranjeras transparentes o figuras jurídicas extranjeras a las que se refiere este artículo, se considerarán pagados directamente por el contribuyente, en la misma proporción en que hayan acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
Si los ingresos de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera están sujetos a un impuesto establecido en esta Ley y éste ha sido efectivamente pagado, el mismo podrá ser acreditado por el contribuyente en los términos del artículo 5 de esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables. En estos casos, el mismo será acreditable en su totalidad considerando la misma proporción en que se haya acumulado el ingreso de dicha entidad o figura.
Los contribuyentes señalados en este artículo deberán llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras en los mismos términos del artículo 177 de esta Ley, para efectos de no duplicar la acumulación del ingreso cuando dicha entidad distribuya efectivamente un dividendo o utilidad, o cuando la figura jurídica entregue dichos ingresos o los ponga a disposición del contribuyente.
Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando la legislación fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte de sus ingresos a sus socios o accionistas, mientras que la parte restante se atribuya a dicha entidad.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable aun cuando la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera no distribuya o entregue los ingresos regulados por este artículo. Para determinar la proporción de los ingresos que le corresponda a los contribuyentes, sobre las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras, se considerará lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo 177 de esta Ley sin importar que las personas obligadas de conformidad con este artículo no tengan control sobre dichas entidades o figuras.
Adicionalmente, la contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o la documentación que permita comprobar sus gastos e inversiones, deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. En caso de no cumplir con esta obligación, no se permitirá la deducción de los gastos e inversiones realizados por dicha entidad o figura jurídica.
Conceptos Clave
- Acumulación proporcionalel contribuyente acumula los ingresos en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad o figura, sin esperar distribución efectiva
- Entidad parcialmente transparenteentidad extranjera cuya legislación local atribuye una parte de sus ingresos a sus socios y la restante a la propia entidad; sólo se acumula la parte atribuida al residente en México
- Cuenta especial (art. 177)registro que lleva el contribuyente por cada entidad o figura para evitar duplicar la acumulación cuando haya distribución posterior
- Impuesto acreditable proporcionallos impuestos pagados por la entidad o figura se consideran pagados directamente por el contribuyente en la proporción de acumulación; son acreditables conforme al art. 5 LISR
- Participación indirecta opacasi la cadena de participación pasa por una entidad no transparente, los ingresos de la transparente subyacente quedan sujetos al Capítulo I del Título VI (régimen de REFIPRES) y no a este artículo
Referencias Cruzadas
- LISR-art-4-Adefine los conceptos de entidad extranjera transparente y figura jurídica extranjera que este artículo aplica
- LISR-art-5regula el acreditamiento del ISR extranjero pagado por o a través de la entidad o figura
- LISR-art-177contiene las reglas de la cuenta que debe llevarse para evitar doble acumulación, aplicables por remisión
Notas
Este artículo, adicionado en 2019 (DOF 09-12-2019), complementa el art. 4-A: mientras que éste asigna personalidad de persona moral a las entidades y figuras extranjeras transparentes, el art. 4-B regula la perspectiva del residente en México que participa en ellas. Implementa la Acción 2 BEPS en su vertiente de look-through, obligando al residente a tributar en México sobre ingresos no distribuidos generados en estructuras transparentes, evitando el diferimiento indefinido del impuesto.