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LISR
Artículo 74-B

Personas morales de derecho agrario con industrialización y comercialización de productos agropecuarios: 80% de ingresos del sector, techo de $5M de ingresos, ISR a tasa 30% con reducción del 30%, aviso en enero y pérdida definitiva del régimen al salir

Resumen

El artículo 74-B crea un régimen simplificado para personas morales de derecho agrario (ejidatarios, comuneros, ejidos o comunidades) cuya actividad principal es la industrialización y comercialización de productos agropecuarios, con ingresos del año anterior no superiores a $5 millones de pesos. Estas personas morales determinan su ISR a la tasa del 30% con una reducción del 30% sobre el impuesto calculado; deben presentar aviso en enero de cada año para permanecer en el régimen y, al salir, pierden definitivamente el derecho a volver a aplicarlo.

Texto Oficial

Artículo 74-B. Las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30%. Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el presente artículo, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio, en los que al menos un 80% sean obtenidos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo o cuando sus ingresos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, dejarán de aplicar lo dispuesto en este artículo y deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no tendrá el beneficio de la reducción del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos del mismo. Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Conceptos Clave

  • Sujetos elegibles
    solo personas morales de derecho agrario integradas por ejidatarios, comuneros, ejidos o comunidades; no aplica a otras personas morales aunque se dediquen a actividades similares
  • Umbral del 80%
    a diferencia del régimen AGAPES (90%), aquí basta que el 80% de los ingresos provenga de industrialización y comercialización de productos del sector primario
  • Reducción del 30% sobre ISR
    el beneficio no es exención sino reducción del impuesto determinado; el excedente sobre $5M no goza de la reducción
  • Aviso en enero
    la opción debe renovarse anualmente mediante aviso; no es una opción que se mantiene automáticamente
  • Pérdida definitiva
    a diferencia de otros regímenes que permiten re-ingreso tras cierto tiempo, el art. 74-B prohíbe volver a aplicarlo si se sale

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-74régimen AGAPES: régimen base para actividades primarias (producción, no industrialización)
  • LISR-art-9tasa del 30% que se aplica antes de la reducción

Notas

El artículo 74-B fue adicionado en 2019 para cubrir un segmento específico: los ejidos y comunidades que han dado el paso de industrializar y comercializar sus productos (agroindustria ejidal) pero no alcanzan el volumen de operaciones de las grandes agroindustrias. La prohibición definitiva de re-ingreso al régimen una vez abandonado es una medida que desincentiva el uso táctico del régimen para años de bajos ingresos.