// RLISR
Artículo 304
Seguros de pensiones con primas deducibles del art. 185 LISR: requisitos — plan individual de sobrevivencia con anualidades diferidas; edad mínima de jubilación 55 años; plazo mínimo 5 años; rescate, dividendos y préstamos son ingresos acumulables; no se pueden pignorar
Resumen
Los seguros de pensiones cuyas primas son deducibles como ahorro del art. 185 LISR deben ser: planes individuales de sobrevivencia basados en anualidades diferidas, con plazo mínimo de 5 años, edad de jubilación de al menos 55 años, registrados ante la CNSF. El rescate, dividendos e indemnizaciones son ingresos acumulables; no pueden pignorar reservas ni considerarse pensiones del art. 93 fracc. IV LISR.
Texto Oficial
Artículo 304. Para efectos del artículo 185 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del Impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente:
I. Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 185 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con instituciones de seguros facultadas para practicar seguros de vida en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con registro de la CNSF;
II. Los planes deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estar basados en anualidades diferidas, pudiendo amparar además invalidez o fallecimiento;
III. El plazo de duración del plan no podrá ser menor a cinco años;
IV. La edad de jubilación o retiro no podrá ser inferior a cincuenta y cinco años;
V. El asegurado podrá modificar el esquema de anualidades por pago en una sola exhibición u otro actuarialmente equivalente;
VI. En caso de fallecimiento antes de la edad de jubilación, se podrá incluir la devolución de reservas;
VII. Los planes podrán comprender anticipación de anualidades por invalidez o fallecimiento, así como rentas por viudez u orfandad;
VIII. Los planes podrán establecer el pago de dividendos aplicables a las opciones de la póliza;
IX. El asegurado puede cancelar el plan siempre que las anualidades no estén en curso de pago;
X. En caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, estos serán acumulables en términos del artículo 185 de la Ley, y
XI. Los planes no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.
Las indemnizaciones, dividendos o préstamos derivados de estos contratos no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro del artículo 93, fracción IV de la Ley.
Conceptos Clave
- Anualidades diferidasel asegurado acumula durante la fase de aportación y recibe las rentas a partir de la edad de jubilación pactada; el diferimiento es el elemento que justifica la deducción fiscal durante la fase de acumulación
- Edad mínima de 55 añoslímite para evitar que el estímulo se use como un simple instrumento de inversión con deducción fiscal y se rescate anticipadamente sin cumplir el propósito de retiro
- No pignorar reservasconsistente con la prohibición de la cuenta bancaria del art. 303; el plan de pensiones debe mantenerse como ahorro real para el retiro
- Rescate = ingreso acumulable del art. 185si el asegurado rescata antes de la jubilación, el rescate (aportaciones + rendimientos) se acumula como ingreso en el año del rescate, devolviendo el beneficio fiscal disfrutado
- No confundir con pensiones del art. 93 fracc. IVlas rentas de este seguro no son "pensiones" exentas del ISR; son retiros de ahorro que el contribuyente hizo con deducción; la exención del art. 93 aplica a pensiones del IMSS/ISSSTE, no a este instrumento
Referencias Cruzadas
- LISR-art-185estímulo de cuentas personales de ahorro; deducibilidad de primas y acumulación al retirar
- LISR-art-93fracción IV: pensiones exentas del IMSS/ISSSTE; los pagos de estos seguros NO califican como exentos bajo esa fracción
- RLISR-art-303cuentas bancarias como alternativa de ahorro del art. 185 LISR
Notas
El art. 304 es el más detallado del Título VII y regula exhaustivamente los seguros de pensiones con deducción del art. 185 LISR. Los requisitos son más estrictos que los de la cuenta bancaria del art. 303: el producto debe estar diseñado específicamente para el retiro (plazo mínimo, edad mínima, anualidades, CNSF). Esto garantiza que el instrumento de seguros tenga sustancia económica de previsión para el retiro y no sea un simple mecanismo de inversión con beneficio fiscal.