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CFF
Artículo 103

Presunción de comisión del delito de contrabando

Resumen

Lista 27 supuestos de hecho que hacen presumir cometido el contrabando: mercancías sin documentación aduanera, vehículos extranjeros fuera de la zona de 20 km fronteriza sin documentos, faltantes en manifiestos, descargas subrepticicias, embarcaciones sin documentar, aeronaves en lugares no autorizados, mercancías sin Complemento Carta Porte en el CFDI (fracciones XXII y XXIII, 2021), y cuatro supuestos de 2025 sobre importaciones temporales simuladas, introducción bajo régimen temporal sin salida legal, faltantes en recintos autorizados y retiro de depósito fiscal sin pago. La responsabilidad del agente aduanal queda excluida en las fracciones XV y XVI si el importador omitió informar cambios societarios. La excepción del valor declarado aplica cuando la información proviene de documentos del contribuyente y el agente cumplió estrictamente sus obligaciones.

Texto Oficial

Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando: I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga. IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico. V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas. VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna. VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo. VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional. X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo. XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello. XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal. XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor. Fracción reformada DOF 07-11-2025 XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía. XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal. XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera. XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente cuando la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y esa omisión del referido impuesto derive de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 54 y 162 de la Ley Aduanera. Fracción reformada DOF 12-11-2021 XXI. Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera. XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 XXIII. Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas. Fracción adicionada DOF 07-11-2025 XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables. Fracción adicionada DOF 07-11-2025 XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México. Fracción adicionada DOF 07-11-2025 XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva. Fracción adicionada DOF 07-11-2025 Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido. No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.

Conceptos Clave

  • 27 presunciones iuris tantum de contrabando
    invierten la carga de la prueba; quien posee mercancías en las circunstancias descritas debe probar su legal estancia o la causa legítima del supuesto
  • Complemento Carta Porte (fracciones XXII y XXIII, 2021)
    la ausencia del Complemento Carta Porte en el CFDI al trasladar mercancías en territorio nacional es presunción de contrabando; para hidrocarburos/petrolíferos/petroquímicos también se exigen complementos específicos
  • Nuevos supuestos 2025 (fracciones XXIV-XXVII)
    simulación en importaciones temporales, introducción bajo régimen temporal con extracción sin formalidades, faltantes en recintos autorizados y retiro de depósito fiscal sin pago
  • Exclusión de responsabilidad del agente aduanal
    en las fracciones XV y XVI, el agente no es responsable si el importador omitió informar fusión, escisión o cambio de denominación social

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-92no formulación de declaratoria de perjuicio para algunos supuestos de este artículo cuando el contribuyente cumple espontáneamente (fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII)
  • CFF-art-102tipo base del contrabando; este artículo desarrolla las presunciones probatorias de ese tipo
  • CFF-art-104penas del contrabando; algunas fracciones de este artículo (IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII) tienen pena especial bajo la fracción IV del art. 104; las fracciones XXIV-XXVII tienen pena agravada bajo la fracción V
  • CFF-art-105equiparación al contrabando; las calificativas de las fracciones III, IV y V del art. 107 también aplican a algunos supuestos de este artículo

Notas

Los supuestos de 2021 (fracciones XXII y XXIII) pusieron la logística de transporte en el ámbito del derecho penal fiscal: cualquier traslado de mercancías en territorio nacional sin Complemento Carta Porte puede ser presunción de contrabando. Los cuatro supuestos de 2025 (fracciones XXIV-XXVII) amplían la presunción a las cadenas de almacenamiento y depósito fiscal, incluyendo almacenes generales y transportistas autorizados, cerrando brechas en el control de la cadena logística aduanera.