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CFF
Artículo 92

SHCP como víctima en procedimientos penales por delitos fiscales

Resumen

La SHCP tiene el carácter de víctima u ofendida en procedimientos penales y juicios por delitos fiscales; los abogados hacendarios actúan como asesores jurídicos. Tres modalidades de procedibilidad: fracc. I (querella para arts. 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114); fracc. II (declaratoria de perjuicio para arts. 102, 103, 115); fracc. III (declaratoria para contrabando sin impuesto o de tráfico prohibido); en los demás casos basta denuncia ante el MP Federal. El proceso se sobresee discrecionalmente a petición de la SHCP si el imputado paga o garantiza el crédito fiscal antes de los alegatos de clausura. La SHCP cuantifica el daño en la querella (efectos solo penales). La pena de prisión se fija conforme al monto establecido al momento de la conducta (lex mitior).

Texto Oficial

Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido en los artículos 102, 103 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal. Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la providencia precautoria. En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal. Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en la que se dicte dicha condena. En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las medidas cautelares. Se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Conceptos Clave

  • SHCP como víctima
    puede ejercer todos los derechos de víctima en el proceso penal (coadyuvancia, pruebas, recursos, reparación del daño); es un papel más amplio que el de simple querellante
  • Querella vs. declaratoria de perjuicio
    ambas son condiciones de procedibilidad pero tienen distinto contenido; la querella expresa la voluntad de perseguir; la declaratoria certifica que el fisco sufrió o pudo sufrir perjuicio
  • Sobreseimiento por pago
    mecanismo discrecional que extingue la acción penal si el imputado paga contribuciones + sanciones + recargos antes de los alegatos de clausura; es la salida más común en la práctica
  • Lex mitior en penas de prisión
    la pena se fija conforme al monto vigente al momento de la conducta, no al de la sentencia; evita que actualizaciones legislativas retroactivas agraven la pena

Referencias Cruzadas

  • CFF-art-102contrabando equiparado (declaratoria de perjuicio, fracc. II)
  • CFF-art-103presunción de contrabando (declaratoria de perjuicio, fracc. II)
  • CFF-art-105encubrimiento (querella, fracc. I)
  • CFF-art-108defraudación fiscal (querella, fracc. I)
  • CFF-art-109defraudación fiscal equiparada (querella, fracc. I)
  • CFF-art-110delitos de omisión de RFC y contabilidad (querella, fracc. I)
  • CFF-art-111depositarios infractores y otros (querella, fracc. I)
  • CFF-art-112alteración o destrucción de sellos (querella, fracc. I)
  • CFF-art-114revelación de información fiscal (querella, fracc. I)
  • CFF-art-115robo de mercancías en tránsito (declaratoria de perjuicio, fracc. II)

Notas

El sobreseimiento por pago es el mecanismo que más se utiliza en la práctica: permite resolver penalmente el caso sin condena siempre que el contribuyente pague el crédito fiscal. La discrecionalidad de la SHCP en formularlo es amplia, lo que le da poder de negociación en el proceso penal. Sin embargo, el art. 92 solo cubre los delitos con querella o declaratoria (fracc. I-III); los perseguibles de oficio (fracc. no previstas) se rigen solo por el CFPP/CNPP.