// CFF
Artículo 105
Equiparación al delito de contrabando
Resumen
Dieciocho conductas se equiparan al contrabando y se sancionan con las mismas penas del art. 104: posesión de mercancía extranjera sin documentación legal (incluyendo bebidas alcohólicas sin marbetes/precintos y tabacos sin código de seguridad o con código apócrifo, reforma 2025); posesión de mercancías de tráfico prohibido; complicidad de funcionario público; importación irregular de vehículos en franquicia; posesión no autorizada de vehículos importados en franquicia; omisión de retorno de vehículos temporales; retiro de envases sin marbetes de almacén de depósito; certificación falsa de origen (exportador e importador); introducción de mercancías a otro país omitiendo sus impuestos; declaración con datos falsos en pedimentos; documentación falsa o alterada; transmisión de información distinta al sistema electrónico aduanero; violación de medios de seguridad; permitir que un tercero actúe bajo patente ajena; y falsificación de gafetes. El transporte de más de $30,000 dólares sin declarar al cruzar la frontera genera prisión de 3 meses a 6 años, y el excedente pasa al fisco salvo prueba de origen lícito.
Texto Oficial
Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.
XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Conceptos Clave
- Equiparaciónlas conductas no siempre implican cruce de frontera pero se sancionan con las mismas penas del art. 104; amplía el alcance penal del comercio exterior irregular
- Fracción I (mercancía sin documentación)la más frecuente en auditorías de comercio exterior; reforma 2025 extiende la presunción a tabacos con código de seguridad apócrifo o alterado
- Declaración de efectivo en fronteramás de $30,000 dólares (o equivalente) sin declarar al cruzar la frontera es delito autónomo; no requiere acreditar origen ilícito del dinero; el excedente pasa al fisco
Referencias Cruzadas
- CFF-art-102contrabando básico cuyas mismas penas (art. 104) se aplican a las conductas de este artículo; las fracciones I-III del art. 102 se mencionan en la fracción V de este artículo
- CFF-art-104penas que se aplican a este artículo; fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII tienen pena especial bajo la fracción IV del art. 104
- CFF-art-107contrabando calificado: las calificativas de las fracciones III, IV y V del art. 107 también aplican a los delitos de este artículo
Notas
La fracción I, reformada en 2025, extiende la presunción de ilegalidad a mercancías con código de seguridad apócrifo o alterado en tabacos y productos con nicotina, ampliando el combate a la piratería. La sanción por no declarar efectivo en frontera (párrafo final) opera como delito autónomo: la omisión de la declaración, por sí sola, integra el tipo penal, sin necesidad de que el dinero provenga de un ilícito previo.