// CFF
Artículo 102
Delito de contrabando
Resumen
Comete contrabando quien introduce o extrae mercancías del país omitiendo el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, sin el permiso necesario, o siendo mercancías de importación/exportación prohibida; también quien interna mercancías extranjeras de franja fronteriza al resto del país en esos supuestos, o las extrae de recintos fiscales sin entrega legal. La declaratoria de perjuicio no se formula si la omisión no excede de $255,790 o del 10% de los impuestos causados (el mayor); tampoco si la omisión no excede del 55% por diferencia de criterio en clasificación arancelaria siempre que la descripción fue correcta (excepto IEPS de combustibles fósiles del art. 2, fracc. I, inciso D de la LIEPS).
Texto Oficial
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Cantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023, 30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
Conceptos Clave
- Contrabandorequiere el movimiento transfronterizo de mercancías con omisión de contribuciones/permisos o siendo mercancías prohibidas; o el internamiento de franja fronteriza al interior del país en esos supuestos
- Umbral para declaratoria de perjuicio$255,790 o 10% de impuestos causados (el mayor); por debajo de ese umbral no se formula la declaratoria que habilita la persecución penal
- Excepción por diferencia de criterio arancelariosi la omisión del 55% o menos del impuesto se debe a clasificación arancelaria disputada con descripción correcta, no hay declaratoria; no aplica al IEPS de combustibles fósiles
Referencias Cruzadas
- CFF-art-92fracción II: declaratoria de perjuicio de la SHCP que habilita la acción penal por contrabando
- CFF-art-103presunciones de comisión del delito de contrabando; complemento probatorio de este artículo
- CFF-art-104penas aplicables al contrabando; las fracciones II y III del art. 104 califican como graves para el art. 101
- CFF-art-105equiparación al contrabando con las mismas penas del art. 104
Notas
El umbral de $255,790 y el 10% de impuestos tienen una función despenalizadora para omisiones de escasa relevancia fiscal. La exclusión del IEPS de combustibles fósiles de la excepción por diferencia de criterio arancelario refleja la política de combate al huachicol: en ese sector la clasificación arancelaria no es una excusa válida para la omisión del impuesto.