// CFF
Artículo 133-A
Vinculación de otras autoridades a la resolución del recurso
Resumen
Las autoridades fiscales están obligadas a cumplir las resoluciones del recurso de revocación en dos supuestos: (I) vicios de forma o procedimiento, donde pueden reponer el procedimiento subsanando el vicio, con un plazo máximo de 4 meses, prohibición de reformatio in peius y suspensión del plazo si se interpone medio de impugnación; y (II) vicios de fondo, donde no pueden dictar nueva resolución sobre los mismos hechos salvo que la resolución del recurso lo autorice expresamente, con idéntica prohibición de empeorar la situación del recurrente.
Texto Oficial
Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Sección Cuarta
Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
Conceptos Clave
- Vicio de forma o procedimiento (fracc. I, inciso a)la autoridad puede reponer el procedimiento desde el acto viciado; tiene 4 meses para reponer y dictar nueva resolución, incluso si han transcurrido los plazos de los arts. 46-A y 67
- Suspensión del plazo de 4 mesessi se requieren actos en el extranjero o información de terceros, ese tiempo no se cuenta; tampoco el de causas de suspensión del art. 46-A; el plazo total no puede exceder de 5 años desde la emisión de la resolución
- Vicio de fondo (fracc. I, inciso b y fracc. II)la autoridad no puede dictar nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución del recurso lo permita expresamente; el nuevo acto no puede perjudicar más al recurrente que el original (reformatio in peius prohibida)
- Excepción a la reformatio in peiusla actualización por inflación y recargos no se considera un mayor perjuicio; el tiempo transcurrido durante el litigio no beneficia al contribuyente en cuanto a la cantidad nominal adeudada
- Suspensión del cumplimientocuando se interpone medio de impugnación contra la resolución del recurso, el efecto de ésta se suspende hasta que haya sentencia firme; también se suspende si el contribuyente desaparece de su domicilio fiscal sin dar aviso de cambio
Referencias Cruzadas
- CFF-art-46-Aplazos para concluir visitas domiciliarias y revisiones de gabinete; sus causas de suspensión se aplican al plazo de cumplimiento de la resolución del recurso
- CFF-art-67caducidad de las facultades de comprobación; el plazo de 4 meses para reposición corre aunque haya caducado el plazo del art. 67
- CFF-art-133efectos de la resolución que este artículo regula en cuanto a su cumplimiento
- CFF-art-120optatividad del recurso; impugnar la resolución ante el TFJA suspende el cumplimiento
Notas
El inciso b de la fracción I y la fracción II son disposiciones paralelas con ligeras diferencias de redacción; en la práctica se aplican como una sola regla. La prohibición de reformatio in peius es un principio cardinal del recurso: la autoridad no puede "corregir hacia arriba" su determinación original aprovechando la reposición del procedimiento. La excepción para actualización y recargos es razonable porque el tiempo que transcurre durante el litigio no puede beneficiar al contribuyente en cuanto a la cantidad nominal adeudada.