// CFF
Artículo 16-A
Operaciones financieras derivadas
Resumen
Define las operaciones financieras derivadas para efectos fiscales en tres categorías: (I) futuros y opciones sobre bienes, acciones, divisas u otros fungibles cotizados en mercados reconocidos; (II) contratos referidos a indicadores (tasas, índices, tipo de cambio) liquidados por diferencias; y (III) enajenación de derechos u obligaciones asociados a las anteriores. Las clasifica en derivadas de deuda (referidas a tasas, títulos de deuda o INPC) y de capital (referidas a otros títulos, mercancías, divisas o índices accionarios).
Texto Oficial
Artículo 16-A.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
Conceptos Clave
- Operación financiera derivadacontrato cuyo valor depende del precio de un activo subyacente (mercancía, acción, divisa, tasa o índice); puede liquidarse en especie o por diferencias
- Derivada de deudareferida a tasas de interés, títulos de deuda o INPC; su tratamiento fiscal en ISR difiere de las de capital
- Derivada de capitalreferida a acciones, mercancías, divisas, canastas o índices accionarios
- Mercados reconocidosrequisito para que la operación sea considerada derivada en los términos del artículo; definidos en el art. 16-C del mismo CFF
- Liquidación por diferenciasmodalidad en que no se entrega el subyacente sino que se paga la diferencia entre el precio pactado y el precio de mercado al vencimiento
Referencias Cruzadas
- CFF-art-16-Cdefine qué son mercados reconocidos para efectos de este artículo
- LISR-art-20tratamiento fiscal de las ganancias y pérdidas en operaciones financieras derivadas
- LIVA-art-14las operaciones financieras derivadas son prestación de servicios para efectos del IVA
Notas
La distinción entre derivadas de deuda y de capital determina el tratamiento en ISR: las de deuda generan intereses acumulables o deducibles; las de capital generan ganancias o pérdidas de capital. La exigencia de que el subyacente cotice en mercado reconocido (art. 16-C) excluye los derivados OTC no referidos a indicadores públicos del régimen especial. En operaciones con partes relacionadas o residentes en el extranjero, la clasificación afecta la retención aplicable.