// CFF
Artículo 173
Procedencia de la enajenación de bienes embargados
Resumen
La enajenación de bienes embargados procede en 4 supuestos: (I) a partir del día siguiente a que se fija la base de enajenación (art. 175); (II) en embargo precautorio (art. 145) cuando el crédito se hace exigible y no se paga al momento del requerimiento; (III) cuando el embargado no propone comprador dentro del plazo del art. 192 fracc. I; (IV) al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado.
Texto Oficial
Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Conceptos Clave
- Fracc. I (regla general)el avalúo (art. 175) es el disparador de la enajenación; una vez notificado el avalúo y fijada la base, el fisco puede proceder al remate al día siguiente
- Fracc. IV (resolución firme)si el crédito estaba impugnado y la resolución lo confirma, el fisco puede proceder de inmediato a la enajenación sin necesidad de un nuevo requerimiento — el crédito ya fue exigible desde que fue impugnado, solo estaba suspendida la ejecución
Referencias Cruzadas
- CFF-art-145embargo precautorio cuya conversión a definitivo (fracc. II del art. 173) habilita la enajenación
- CFF-art-175fijación de la base para enajenación mediante avalúo
- CFF-art-192enajenación fuera de remate; el art. 173 fracc. III se vincula al plazo del art. 192 fracc. I para que el embargado proponga comprador
Notas
El art. 173 articula los cuatro momentos en que la enajenación puede iniciarse: la regla general (fracc. I) depende del avalúo; las fracc. II, III y IV son supuestos especiales. La fracc. II es relevante porque el embargo precautorio se practica antes de que el crédito sea exigible — cuando el crédito madura y no se paga, la conversión de precautorio a definitivo habilita inmediatamente la enajenación.