// CFF
Artículo 32
Declaraciones definitivas y su modificación
Resumen
Las declaraciones presentadas son definitivas y solo pueden modificarse hasta tres veces antes del inicio de facultades de comprobación. Existen excepciones que permiten más modificaciones (cuando incrementan ingresos, reducen deducciones o lo impone la ley). Una vez iniciada la comprobación, solo aplican formas especiales de declaración complementaria, con multas correspondientes.
Texto Oficial
Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. (Se deroga).
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Conceptos Clave
- Declaración definitivadeclaración que reemplaza a la anterior y tiene plenos efectos fiscales
- Declaración complementariamodificación posterior a la original, sujeta a límites y, en algunos casos, multas
- Facultades de comprobaciónel inicio de una auditoría o revisión por la autoridad limita la posibilidad de modificar declaraciones libremente
Referencias Cruzadas
- CFF-art-21regula recargos aplicables sobre diferencias en declaraciones complementarias
- CFF-art-46regula la visita domiciliaria, cuyo inicio limita las modificaciones ordinarias
- CFF-art-48regula la revisión de gabinete, con igual efecto limitador
- CFF-art-76establece multas aplicables cuando se presentan declaraciones complementarias bajo comprobación
- CFF-art-144regula el pago de créditos fiscales en parcialidades, relacionado con declaraciones complementarias por resoluciones
Notas
La fracción III fue derogada. El límite de tres modificaciones y la "congelación" de correcciones tras el inicio de facultades de comprobación son instrumentos anti-elusión que evitan que el contribuyente ajuste artificialmente sus declaraciones en respuesta a lo que detecta la autoridad.