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Artículo 122

Objeción de documentos falsos en la audiencia constitucional

Resumen

Si en la audiencia constitucional una parte objeta de falso un documento presentado por la otra, el juzgado suspende la audiencia y la reanuda dentro de los diez días siguientes para recibir las pruebas sobre la autenticidad del documento. Las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial para acreditar o desvirtuar la falsedad deben ofrecerse dentro de los tres días siguientes a la suspensión de la audiencia.

Texto Oficial

Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.

Conceptos Clave

  • Objeción de falsedad
    incidente que surge en plena audiencia cuando una parte cuestiona la autenticidad de un documento; la suspensión de la audiencia es automática si se formula la objeción
  • Plazo especial de tres días para ofrecer pruebas de la autenticidad
    excepción al plazo de cinco días hábiles del art. 119, que aplica específicamente para las pruebas del incidente de objeción de falsedad

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-119régimen general de pruebas en el amparo indirecto, aplicable supletoriamente a este incidente
  • LAMP-art-124audiencia constitucional en cuyo marco puede surgir la objeción de falsedad

Notas

Ninguna.