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Artículo 139

Suspensión provisional urgente desde la presentación de la demanda y modificación por hechos nuevos

Resumen

Cuando hay peligro inminente de ejecución del acto con perjuicios de difícil reparación, el juzgado puede ordenar desde el momento de la presentación de la demanda que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que la autoridad responsable sea notificada de la resolución sobre la suspensión definitiva. Si posteriormente surgen elementos nuevos que cambian la valoración sobre el interés social u orden público, el juzgado puede modificar o revocar la suspensión provisional, dando 24 horas de vista al quejoso.

Texto Oficial

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para la persona quejosa, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a las personas interesadas, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, la persona juzgadora, con vista a la persona quejosa por veinticuatro horas, con podrá modificar o revocar la suspensión provisional. Artículo reformado DOF 13-03-2025

Conceptos Clave

  • Suspensión provisional desde la demanda
    medida de máxima urgencia que opera antes del auto de admisión y del informe previo; solo procede ante peligro inminente y perjuicios de difícil reparación
  • Vigencia hasta notificación de la definitiva
    la medida del art. 139 rige provisionalmente hasta que la autoridad es notificada de la resolución sobre la suspensión definitiva de la audiencia incidental
  • Modificación o revocación por hechos supervenientes
    si aparecen nuevos datos que cambian el análisis de interés social u orden público, el juzgado puede ajustar o retirar la suspensión provisional, previa vista de 24 horas al quejoso

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-128requisitos de la suspensión a petición de parte
  • LAMP-art-138trámite ordinario de la suspensión provisional
  • LAMP-art-144audiencia incidental donde se resuelve la suspensión definitiva

Notas

En materia fiscal, este artículo aplica cuando el SAT está a punto de trabar un embargo o publicar una convocatoria de remate y el contribuyente acaba de presentar la demanda de amparo. El juzgado puede ordenar la paralización inmediata sin esperar el informe previo ni la audiencia incidental.