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Artículo 209
Resolución del incidente por exceso o defecto: requerimiento y apercibimiento penal
Resumen
Acreditado el incumplimiento, exceso, defecto o la garantía ilusoria, el juzgado requiere a la autoridad responsable para que en veinticuatro horas cumpla correctamente con la suspensión o subsane las deficiencias en las garantías, bajo apercibimiento de denuncia penal ante el Ministerio Público Federal por los delitos que establece el artículo 262, fracciones III y IV.
Texto Oficial
Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al o la Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Conceptos Clave
- Plazo de veinticuatro horasperentorio; refleja la urgencia del cumplimiento de una suspensión cuya función es preservar la materia del amparo y proteger al quejoso
- Denuncia al Ministerio Público Federalconsecuencia directa del incumplimiento del requerimiento; no es una sanción administrativa sino el inicio de un proceso penal por los delitos expresamente previstos en la Ley de Amparo
Referencias Cruzadas
- LAMP-art-206procedencia del incidente
- LAMP-art-208trámite del incidente
- LAMP-art-262delitos previstos en la Ley de Amparo (fracs. III y IV)
Notas
Ninguna.