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Artículo 58-17
Juicio de resolución exclusiva de fondo: procedencia, cuantía y conceptos admisibles
Resumen
Procede contra resoluciones definitivas derivadas del ejercicio de facultades de comprobación del art. 42 fracciones II (visitas domiciliarias), III (revisión de gabinete) o IX (revisión electrónica) del CFF, cuya cuantía exceda de 200 UMA elevada al año. No procede cuando el recurso administrativo previo fue desechado, sobreseído o tenido por no presentado. Solo se admiten conceptos de impugnación sobre el fondo: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; no cuestiones de forma o procedimiento a menos que su efecto trascienda al fondo. No puede tramitarse en las vías tradicional, sumaria o en línea.
Texto Oficial
El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.
Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que el demandante haya optado por el juicio regulado en el presente Capítulo, no podrá variar su elección.
Conceptos Clave
- Facultades de comprobación del art. 42 CFFfr. II (visitas domiciliarias), fr. III (revisión de gabinete) y fr. IX (revisión electrónica); fuera de estas, el juicio de fondo no procede
- Cuantía mínima de 200 UMA añoel umbral de cuantía separa los asuntos de fondo de los de la vía sumaria; se computa al momento de emisión de la resolución
- Conceptos de fondoaquellos referidos a los hechos u omisiones revisados, la interpretación de normas, o efectos del incumplimiento formal que impacten al fondo
- Elección irrevocableuna vez que el actor elige el juicio de fondo, no puede variar su elección ni tramitarlo en otra vía
Referencias Cruzadas
- LFPCA-art-58-16principios del juicio de fondo
- LFPCA-art-58-18requisitos adicionales de la demanda
- LFPCA-art-58-19admisión y suspensión automática
- CFF-art-42facultades de comprobación (fr. II, III y IX)
Notas
La vía de resolución exclusiva de fondo fue creada en 2017 para dar mayor celeridad a controversias de fondo en grandes asuntos fiscales, evitando que se dilaten por vicios formales.