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LISR
Artículo 10

ISR por distribución de dividendos o utilidades de personas morales: cálculo, pago definitivo y acreditamiento

Resumen

El artículo 10 establece el régimen del ISR por distribución de dividendos de personas morales mexicanas. Cuando los dividendos no provienen de la CUFIN, la persona moral debe calcular el impuesto aplicando la tasa del 30% sobre el dividendo "grosseado" con el factor 1.4286 (equivalente a 30/70, que revierte la deducción del ISR corporativo ya pagado). El impuesto es definitivo, adicional al ISR del ejercicio, y debe enterarse a más tardar el día 17 del mes siguiente al de la distribución. La persona moral puede acreditarlo contra su propio ISR del ejercicio en que lo pagó y de los dos ejercicios inmediatos siguientes; si no lo acredita pudiendo hacerlo, pierde el derecho en esa proporción. La distribución mediante capitalización o reinversión dentro de los 30 días naturales difiere el momento de causación al reembolso de capital. La PTU no es dividendo para estos efectos.

Texto Oficial

Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley. No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley. El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286. Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Conceptos Clave

  • Factor 1.4286
    factor de "grosseo" equivalente a 1/(1−0.30); convierte el dividendo neto en la utilidad bruta antes del ISR corporativo para calcular el impuesto sobre la distribución como si la utilidad no hubiera sido gravada aún
  • CUFIN (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta)
    saldo de utilidades ya gravadas al nivel corporativo; los dividendos que provienen de la CUFIN no causan el ISR de este artículo porque el impuesto corporativo ya fue cubierto
  • Pago definitivo
    el ISR de este artículo no forma parte del cálculo del ISR anual de los socios/accionistas personas morales o físicas; es un impuesto corporativo adicional final
  • Acreditamiento del ISR sobre dividendos
    el impuesto pagado por la distribución puede acreditarse contra el ISR del ejercicio de la persona moral distribuidora, con opción de arrastre dos años; si no se aplica pudiendo hacerlo, se pierde el derecho en esa porción
  • Factor 0.4286
    equivalente a 30/70; se usa para ajustar la CUFIN cuando se acredita el ISR de dividendos, evitando doble beneficio
  • Dividendos capitalizados
    cuando se distribuyen como aumento de capital o reinversión dentro de 30 días, el momento de causación se difiere al reembolso de capital o liquidación

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-9establece la tasa del 30% que se aplica en este artículo; el ISR del ejercicio que sirve de base para el acreditamiento
  • LISR-art-77define la CUFIN y su mecánica; los dividendos de CUFIN están exentos del ISR de este artículo; el factor 0.4286 ajusta la CUFIN cuando se acredita el impuesto de dividendos
  • LISR-art-78regula el cálculo del ISR sobre utilidades distribuidas en reducción de capital o liquidación; este artículo lo remite expresamente
  • LISR-art-140fracciones I y II: dividendos asimilados percibidos por personas físicas; las personas morales distribuidoras aplican la tasa del 30% con carácter definitivo

Notas

El factor 1.4286 resulta de la operación algebraica que iguala la carga fiscal entre una empresa que distribuye toda su utilidad como dividendo y una que la retiene: si la tasa corporativa es 30%, la utilidad bruta necesaria para repartir $1.00 neto es $1/0.70 = $1.4286. El ISR sobre ese grosseo es $1.4286 × 30% = $0.4286, que sumado al 30% ya pagado a nivel corporativo da una carga efectiva de aproximadamente 51.4% sobre la utilidad antes de ISR, cuando los accionistas no son personas físicas y no aplica el impuesto adicional del art. 140. La exención de la CUFIN evita la doble tributación económica sobre utilidades ya gravadas al nivel corporativo.