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LISR
Artículo 77

Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN): integración con utilidad fiscal neta del ejercicio, dividendos recibidos e ingresos REFIPRE; disminución por dividendos pagados; actualización; fórmula MRU para dividendos del extranjero con impuestos acreditables; transmisión en fusión y escisión

Resumen

El artículo 77 regula la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), el registro que permite a las personas morales distribuir dividendos sin pago adicional de ISR por haber tributado a nivel corporativo. La CUFIN se incrementa con la utilidad fiscal neta del ejercicio (resultado fiscal menos ISR, no deducibles y PTU) y con dividendos recibidos de otras personas morales residentes en México; se disminuye con los dividendos pagados. Cuando hay dividendos de subsidiarias extranjeras con impuestos acreditables, la fórmula MRU ajusta el incremento a la CUFIN para evitar que el crédito fiscal extranjero genere una sobre-adición a la cuenta.

Texto Oficial

Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley. El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, lo siguiente: I. El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley. II. El importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la misma. III. El monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo. Cuando en el ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral de que se trate tenga la obligación de acumular los montos proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5 de esta Ley, se deberá disminuir a la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la siguiente fórmula: MRU = (D + MPI + MPI₂) − DN − AC Donde: MRU: Monto a restar de la cantidad obtenida conforme al tercer párrafo de este artículo. D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución. MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en primer nivel corporativo, referido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 de esta Ley. MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en segundo nivel corporativo, referido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 5 de esta Ley. DN: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México disminuido con la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución. AC: Impuestos acreditables conforme al primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 5 de esta Ley que correspondan al ingreso que se acumuló tanto por el dividendo percibido como por sus montos proporcionales. Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles, la PTU y el monto determinado conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Conceptos Clave

  • Utilidad fiscal neta (UFN)
    resultado fiscal del ejercicio menos ISR del art. 9, menos no deducibles (excluidos los de fracciones VIII y IX del art. 28 —donativos y reservas—), menos PTU, y menos el MRU cuando hay dividendos de subsidiarias extranjeras
  • CUFIN como pasaporte de dividendos sin ISR adicional
    los dividendos que provienen del saldo de la CUFIN no pagan ISR corporativo adicional porque la utilidad ya tributó; si no provienen de CUFIN, la persona moral paga ISR aplicando el factor 1.4286 y la tasa del art. 9
  • Fórmula MRU
    corrige la CUFIN cuando la persona moral acreditó impuestos pagados en el extranjero por dividendos de subsidiarias; sin la corrección, la CUFIN se sobreinflaría con utilidades que en realidad ya recibieron un beneficio fiscal
  • Transmisión en fusión y escisión
    la CUFIN no desaparece; en fusión se suma, en escisión se distribuye en proporción al capital contable

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-5acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero: MPI y MPI2 que alimentan la fórmula MRU
  • LISR-art-9ISR corporativo: el ISR pagado conforme al art. 9 es la primera deducción para calcular la UFN
  • LISR-art-10ISR sobre dividendos que no provienen de CUFIN: el art. 77 es la cuenta que determina si aplica el art. 10
  • LISR-art-28partidas no deducibles: las fracciones VIII y IX se excluyen del cálculo de la UFN
  • LISR-art-77-Acuenta de utilidad por inversión en energías renovables: cuenta paralela para generadores de energía renovable
  • LISR-art-78reducción de capital: las utilidades distribuidas por reducción de capital disminuyen la CUFIN
  • LISR-art-177REFIPRE: los ingresos de regímenes fiscales preferentes que se suman a la CUFIN

Notas

La CUFIN es uno de los controles más importantes del sistema de integración del ISR mexicano: garantiza que las utilidades que ya pagaron ISR a nivel corporativo puedan distribuirse a los accionistas sin una segunda carga fiscal corporativa. El factor 1.4286 que se usa para "grossar up" los dividendos no provenientes de CUFIN corresponde a 1/(1-0.30), y representa el impuesto que debió haberse pagado sobre la utilidad que generó ese dividendo si hubiera estado en CUFIN.