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Artículo 28
Gastos no deducibles: 33 supuestos (ISR propio, viáticos, pérdidas en acciones, regímenes preferentes, capitalización delgada, EBITDA rule, subcontratación, deducciones dobles, exentos trabajadores)
Resumen
El artículo 28 lista 33 fracciones de gastos expresamente no deducibles para las personas morales del Título II. Destacan: (i) el ISR propio y subsidios a trabajadores; (ii) gastos vinculados a ingresos exentos; (iii) viáticos con límites diarios estrictos; (iv) pérdidas en enajenación de acciones sólo deducibles contra ganancias del mismo tipo en diez ejercicios; (v) pagos a regímenes fiscales preferentes y deducciones dobles (BEPS actions 2 y 5); (vi) la capitalización delgada (fracc. XXVII, 3× capital contable); (vii) la EBITDA rule de intereses netos del 30% (fracc. XXXII, adicionada en 2019); (viii) el 53%/47% de los pagos que son ingresos exentos para trabajadores; y (ix) los pagos en supuestos de subcontratación ilegal (art. 15-D CFF).
Texto Oficial
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I. Los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni las contribuciones en la parte subsidiada o que correspondan originalmente a terceros (excepto cuotas patronales al IMSS incluyendo Seguro de Desempleo). Tampoco son deducibles las cantidades del subsidio para el empleo entregadas a los trabajadores ni los accesorios de las contribuciones, salvo recargos efectivamente pagados (incluso por compensación).
II. Los gastos e inversiones en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos. En automóviles y aviones, sólo son deducibles en la proporción del MOI deducible (art. 36) respecto del valor de adquisición.
III. Los obsequios, atenciones y gastos análogos, excepto los directamente relacionados con la enajenación de productos o prestación de servicios y ofrecidos a clientes en forma general.
IV. Los gastos de representación.
V. Los viáticos o gastos de viaje en el país o en el extranjero que no se destinen a hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles o kilometraje de la persona beneficiaria, o que se realicen dentro de un radio de 50 km del establecimiento. Límites: alimentación $750/día en México o $1,500/día en extranjero (con comprobante de hospedaje o transporte; si sólo hay comprobante de transporte, el gasto de alimentos sólo es deducible con tarjeta de crédito); uso temporal de automóvil $850/día; hospedaje en extranjero $3,850/día. Seminarios y convenciones: sólo deducible el monto de alimentos conforme a los límites anteriores del total del pago de cuota de recuperación.
VI. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales (salvo las que imponga la ley por riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o actos de terceros, cuando no sean por culpa del contribuyente).
VII. Los intereses devengados por préstamos o adquisición de valores gubernamentales o del art. 8 cuando el prestamista sea persona física o persona moral sin fines lucrativos (excepto instituciones de crédito y casas de bolsa en operaciones de préstamo de valores que cumplan reglas SAT).
VIII. Las provisiones para reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a adquisiciones o gastos del ejercicio (excepto la provisión de gratificaciones a trabajadores del ejercicio).
IX. Las reservas para indemnizaciones al personal, pagos de antigüedad o análogas, salvo las que se constituyan conforme a esta Ley.
X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de acciones propias.
XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o enajenación cuando el valor de adquisición no corresponda al de mercado en el momento de la adquisición.
XII. El crédito comercial, aunque sea adquirido de terceros.
XIII. Pagos por uso o goce temporal de aviones o embarcaciones sin concesión o permiso del Gobierno Federal para explotación comercial. Casas de recreo: en ningún caso deducibles. Casas habitación: sólo si cumplen los requisitos del Reglamento. Automóviles: sólo hasta $200/día por automóvil ($285/día para vehículos eléctricos o híbridos), siempre que sean estrictamente indispensables (no aplica a arrendadoras que los destinen exclusivamente al arrendamiento).
XIV. Las pérdidas por enajenación, caso fortuito o fuerza mayor de activos cuya inversión no es deducible. En aviones, la pérdida es deducible sólo en la proporción del MOI deducible (determinada conforme al art. 31).
XV. El IVA e IEPS que el contribuyente haya pagado o le hayan trasladado, salvo cuando no tenga derecho a acreditarlos y correspondan a gastos o inversiones deducibles. Tampoco es deducible el IVA o IEPS que provenga de una erogación no deducible.
XVI. Las pérdidas de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente haya adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de sociedades nacionales de crédito.
XVII. Las pérdidas en enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés (art. 8), ni las pérdidas financieras de derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas sólo se deducen contra ganancias del mismo tipo en el ejercicio o en los diez siguientes (actualizadas). Requisitos: para acciones del gran público inversionista (bolsa), el costo y el ingreso se determinan por el precio de bolsa; para demás acciones, se aplica el art. 22 y el ingreso mínimo es el mayor entre precio pactado y precio de transferencia (arts. 179 y 180); fuera de bolsa se debe presentar aviso en 10 días y, en partes relacionadas, un estudio de precios.
XVIII. Los gastos en el extranjero a prorrata con personas que no sean contribuyentes de ISR del Título II o IV.
XIX. Las pérdidas en operaciones financieras derivadas y operaciones del art. 21 celebradas con partes relacionadas (art. 179), cuando los términos no correspondan a los pactados entre partes independientes.
XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes; el 8.5% restante sólo si se paga con tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico. Son 100% deducibles los consumos que cumplan los límites de viáticos de la fracción V. Los consumos en bares son no deducibles en su totalidad.
XXI. Los gastos en comedores no disponibles para todos los trabajadores o que excedan de un salario mínimo general diario por trabajador por día de servicio más la cuota de recuperación del trabajador (no incluye gastos de mantenimiento de laboratorios de calidad de alimentos).
XXII. Los pagos por servicios aduaneros, excepto los honorarios de agentes aduanales y los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral que los agrupe.
XXIII. Los pagos a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado cuando los ingresos de la contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes (REFIPRES). También aplica cuando el receptor usa el pago para hacer otros pagos a miembros del grupo sujetos a REFIPRES (regla anti-lavado de REFIPRES, presunción con 20% del monto). Excepción: el receptor cuenta con personal y activos propios, tiene sede de dirección efectiva en país con TIEA amplio con México y el ingreso no es preferente por mecanismo híbrido. No aplica cuando el pago esté gravado indirectamente por el art. 4-B o el Capítulo I del Título VI, ni cuando esté sujeto a la tasa de retención del art. 171. Mecanismo híbrido: cuando legislaciones nacionales y extranjeras caractericen de forma distinta una entidad, ingreso o propietario y resulte en una deducción en México sin gravamen en el extranjero.
XXIV. Las cantidades iniciales por opciones sobre bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos (art. 16-C CFF) y que no se ejerzan, cuando el contratante y la contraparte sean partes relacionadas (art. 179).
XXV. La restitución por el prestatario de un monto equivalente a los derechos patrimoniales cobrados por él sobre los títulos recibidos en préstamo.
XXVI. Las cantidades que tengan carácter de participación en la utilidad o estén condicionadas a la obtención de ésta (trabajadores de consejo, obligacionistas u otros).
XXVII. **Capitalización delgada (thin cap)**: los intereses derivados del monto de deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero (art. 179) que excedan del triple del capital contable. El excedente se calcula restando del saldo promedio anual de todas las deudas que devengan intereses el triple del promedio del capital contable (inicio y fin del ejercicio). Si el saldo promedio de las deudas con partes relacionadas extranjeras es menor al excedente, no son deducibles en su totalidad; si es mayor al excedente, no son deducibles en la proporción del excedente sobre el saldo. Opción de calcular el capital como la suma de CUCA + CUFIN + CUFIN reinvertida menos pérdidas pendientes. Excepciones: sistema financiero, infraestructura productiva vinculada a áreas estratégicas y generación de electricidad (excepto SOFOMES NR con operaciones preponderantemente con partes relacionadas). Puede ampliarse el límite con resolución del art. 34-A CFF si la actividad requiere mayor apalancamiento. Solo aplica esta fracción cuando los intereses no deducibles sean menores a los calculados conforme a la fracc. XXXII.
XXVIII. Los anticipos por adquisición de mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados, o por gastos relacionados con la producción; tampoco forman parte del costo de lo vendido. El monto total de la adquisición o gasto se deduce cuando se cuente con el CFDI de la totalidad.
XXIX. **Deducciones dobles (D/D)**: los pagos que también sean deducibles para un miembro del mismo grupo o para el mismo contribuyente en otro país o jurisdicción donde también sea residente fiscal. Excepción: cuando el miembro del grupo o el residente extranjero acumule los ingresos del contribuyente en proporción a su participación (salvo que el excedente de pagos sobre los ingresos acumulados sea no deducible).
XXX. Los pagos que sean ingresos exentos para el trabajador hasta por el factor de 0.53 (no deducible el 53% del pago exento). El factor es de 0.47 cuando las prestaciones exentas del ejercicio no disminuyan respecto del ejercicio anterior (no deducible sólo el 47%).
XXXII. **EBITDA rule (limitación de intereses netos)**: los intereses netos del ejercicio que excedan del 30% de la utilidad fiscal ajustada (utilidad fiscal + intereses devengados + depreciación y amortización del ejercicio). Solo aplica a contribuyentes cuyos intereses devengados de deudas excedan $20,000,000 (umbral que se distribuye entre el grupo). Los intereses netos no deducibles se pueden deducir en los diez ejercicios siguientes (reglas análogas al art. 57). Excluidos: deudas para infraestructura pública, construcciones, proyectos de hidrocarburos, energía eléctrica o agua, renta pública, empresas productivas del Estado y sistema financiero. Aplica en lugar de la fracc. XXVII cuando genere un monto mayor de intereses no deducibles.
XXXIII. Los pagos en los supuestos del art. 15-D, primer y segundo párrafos del CFF (subcontratación ilegal).
Los conceptos no deducibles se consideran en el ejercicio en que se efectúe la erogación, no en el que formen parte del costo de lo vendido.
Conceptos Clave
- Capitalización delgada (fracc. XXVII)intereses a partes relacionadas extranjeras que provienen de deudas que exceden el triple del capital contable; la fracc. XXVII y la XXXII son excluyentes entre sí (aplica la que genere mayor restricción)
- EBITDA rule (fracc. XXXII)límite del 30% de la utilidad fiscal ajustada (EBITDA fiscal) para los intereses netos deducibles; supera el umbral de $20 MM conjuntamente para todo el grupo; los intereses no deducidos se arrastran 10 ejercicios
- Pagos a REFIPRES (fracc. XXIII)no deducibles cuando los ingresos del receptor están sujetos a regímenes preferentes; incluye anti-lavado de REFIPRES con presunción del 20% y regula mecanismos híbridos (alineación con BEPS actions 2 y 5)
- Deducciones dobles (fracc. XXIX)pago no deducible si el mismo monto también es deducible para otro miembro del grupo o para el mismo contribuyente como residente dual (BEPS action 2, D/D outcomes)
- Factor 0.53/0.47 de exentos (fracc. XXX)el porcentaje no deducible del pago de ingresos exentos al trabajador depende de si el patrón mantiene o reduce las prestaciones exentas respecto del ejercicio anterior; correlativo al factor del art. 25 fracc. X
Referencias Cruzadas
- LISR-art-25deducciones autorizadas: este artículo es su complemento negativo
- LISR-art-27requisitos de las deducciones: aplica en conjunto con este artículo
- LISR-art-8concepto de intereses: define qué rendimientos son interés y cuáles no (relevante para fracc. VII y XVII)
- LISR-art-11intereses tratados como dividendos: complemento de la fracc. XXVII
- LISR-art-22costo promedio de acciones: aplica para determinar las pérdidas deducibles (fracc. XVII)
- LISR-art-36MOI deducible de automóviles y aviones (fracc. II y XIV)
- LISR-art-57pérdidas fiscales: reglas de arrastre aplicables por analogía a los intereses netos no deducibles (fracc. XXXII)
- LISR-art-171tasa de retención a extranjeros: pagos sujetos a esta tasa no quedan en REFIPRES (fracc. XXIII)
- LISR-art-176control efectivo: definición de grupo para fines de la fracc. XXXII
- LISR-art-179partes relacionadas y precios de transferencia: fracciones XVII, XIX, XXIII, XXIV y XXVII
- CFF-art-15-Dsubcontratación ilegal: condición del art. 28 fracc. XXXIII
- CFF-art-16-Cmercados reconocidos: relevante para la fracc. XXIV
Notas
La fracción XXXII (EBITDA rule) y la fracción XXVII (thin cap) son mutuamente excluyentes: se aplica la que genere el monto mayor de intereses no deducibles. Esto evita la doble limitación pero asegura que siempre aplique la más restrictiva. La EBITDA rule fue adoptada siguiendo la Acción 4 del plan BEPS de la OCDE y es la primera regla de esta naturaleza en México. La fracción XXIII (REFIPRES) fue reformada profundamente en 2019 para incorporar las recomendaciones de las Acciones 2 y 5 del mismo plan, incluyendo la regla anti-híbridos y anti-lavado. El artículo 28 junto con el 27 forman el bloque central del régimen de deducciones del Título II: el 27 establece los requisitos afirmativos y el 28 las exclusiones expresas.