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Artículo 77-A
Cuenta de Utilidad por Inversión en Energías Renovables (CUIER): persona moral 90% energía renovable o cogeneración eficiente; cuenta paralela a la CUFIN mientras aplica la deducción del 100% del art. 34 fracc. XIII; utilidad calculada con depreciación ordinaria del art. 35; dividendos de la CUIER sin ISR adicional; cierre al generar CUFIN
Resumen
El artículo 77-A crea la Cuenta de Utilidad por Inversión en Energías Renovables (CUIER), una cuenta paralela a la CUFIN para personas morales que se dedican exclusivamente (90% de ingresos) a energías renovables o cogeneración eficiente. Mientras estas empresas aplican la deducción inmediata del 100% de sus inversiones (art. 34 fracc. XIII), la CUIER se construye calculando una utilidad hipotética con la depreciación ordinaria del art. 35; los dividendos distribuidos de la CUIER no pagan ISR adicional corporativo. Al generar utilidad fiscal neta ordinaria (CUFIN), el régimen de CUIER se cierra y los dividendos ya distribuidos se descuentan de la nueva CUFIN.
Texto Oficial
Artículo 77-A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, en el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, podrán crear una cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, la que se calculará en los mismos términos que la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de la presente Ley. Para efectos del cálculo de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, se adicionará la utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio.
Los contribuyentes que opten por llevar la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, lo harán hasta el ejercicio en el que determinen la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del mismo ejercicio el impuesto sobre la renta, ambos determinados de conformidad con el siguiente párrafo y, en su caso, los conceptos a que se refiere el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley.
Para efectos de la utilidad por inversión en energías renovables, el resultado fiscal del ejercicio se calculará aplicando en sustitución del porciento de deducción establecido en el artículo 34, fracción XIII de esta Ley, el previsto en el artículo 35, fracción I de la misma, durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad fiscal neta. Al resultado fiscal que se obtenga, se aplicará la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley y la cantidad obtenida será el impuesto sobre la renta que se disminuya conforme al párrafo anterior.
No se estará obligado al pago del impuesto sobre la renta por los dividendos o utilidades que se distribuyan de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del impuesto previsto en los artículos 140, párrafo segundo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de esta Ley.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, deberán llevar un registro de manera acumulativa de la distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada ejercicio.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables, a partir del ejercicio en que determinen la utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77, párrafo tercero de esta Ley, deberán disminuir de dicha utilidad fiscal neta, el saldo que tengan en el registro que se establece en el párrafo anterior. Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, y hasta el ejercicio en que disminuyan el total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables.
A partir del ejercicio en que se genere saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta prevista en el artículo 77 de esta Ley, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que, en su caso, tenga la cuenta de utilidad por inversión en energías renovables.
Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad.
Conceptos Clave
- CUIER como puente fiscalla deducción del 100% del art. 34 fracc. XIII genera pérdidas fiscales en los primeros ejercicios, impidiendo generar CUFIN; la CUIER permite distribuir dividendos "limpios" calculando la utilidad que habría existido con la depreciación ordinaria
- Utilidad por inversión en energías renovablesse calcula sustituyendo la deducción del 100% por la depreciación ordinaria del art. 35 fracc. I, para obtener un resultado fiscal "normalizado" y el ISR hipotético correspondiente
- Dividendos de CUIER sin ISR corporativo adicionalal igual que la CUFIN, los dividendos de CUIER no generan ISR corporativo; sí aplican las retenciones a personas físicas (art. 140) y extranjeros (art. 164)
- Cierre de la CUIERcuando el contribuyente comienza a generar CUFIN ordinaria, ya no puede distribuir el remanente no distribuido de la CUIER, y debe descontar de la CUFIN los dividendos que distribuyó de la CUIER
Referencias Cruzadas
- LISR-art-9tasa del 30% para calcular el ISR hipotético de la utilidad por inversión en energías renovables
- LISR-art-34fracción XIII: deducción del 100% de inversiones en energías renovables, el beneficio que activa la necesidad de la CUIER
- LISR-art-35fracción I: porcentaje ordinario de deducción de maquinaria y equipo que sustituye al 100% para calcular la CUIER
- LISR-art-77CUFIN: cuenta ordinaria de la que la CUIER es alternativa durante el periodo de deducción acelerada
- LISR-art-140retención a personas físicas sobre dividendos de la CUIER
- LISR-art-164retención a residentes en el extranjero sobre dividendos de la CUIER
Notas
El artículo 77-A fue adicionado en 2015 como incentivo a la inversión en energías renovables: la deducción inmediata del 100% elimina el ISR en los primeros ejercicios pero también impide generar CUFIN, lo que hubiera bloqueado la distribución de utilidades libres de ISR adicional. La CUIER resuelve esta paradoja reconociendo que el beneficio de la deducción acelerada es temporal y que la utilidad "real" existe aunque fiscalmente se haya diferido por la deducción inmediata.