// LISR
Artículo 134
Acumulación de intereses reales y tratamiento de intereses del sistema financiero
Resumen
El artículo 134 establece que las personas físicas deben acumular a sus demás ingresos únicamente los intereses reales percibidos en el ejercicio, es decir, los nominales menos el ajuste por inflación (determinado con el saldo promedio de la inversión multiplicado por la inflación del período). Para intereses pagados por entidades que no son integrantes del sistema financiero, el contribuyente acumula el total de los intereses nominales cobrados. El artículo también señala que la pérdida por intereses (cuando el ajuste inflacionario supera los intereses nominales) es deducible únicamente contra intereses del mismo capítulo en el ejercicio.
Texto Oficial
Artículo 134. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.
Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se encuentren a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
Conceptos Clave
- Interés realDiferencia entre el interés nominal cobrado y el ajuste inflacionario del saldo de la inversión; solo el interés real se acumula al ingreso gravable.
- Ajuste por inflación de interesesSaldo promedio de la inversión multiplicado por el factor inflacionario del período; se resta a los intereses nominales para obtener el interés real.
- Pérdida por interesesCuando el ajuste inflacionario supera los intereses nominales; solo deducible contra otros ingresos por intereses del mismo ejercicio.
- Sistema financieroBancos, casas de bolsa, aseguradoras y demás entidades definidas en el art. 8 de la LISR; sus intereses son objeto de retención y se acumulan en términos del art. 134.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-133define los intereses que se acumulan conforme al art. 134
- LISR-art-135retención provisional sobre los intereses acumulables del art. 134
- LISR-art-150declaración anual donde se acumulan los intereses reales del art. 134
- LISR-art-44ajuste anual por inflación de personas morales; el art. 134 tiene mecánica análoga para personas físicas
Notas
La acumulación de solo el interés real —y no el nominal— es congruente con el ajuste anual por inflación aplicable a personas morales (arts. 44-46), aunque la mecánica de cálculo difiere.