// LISR
Artículo 146
Determinación de ingreso, pérdida acumulable y deducible en operaciones financieras derivadas de deuda y capital del Capítulo IX
Resumen
El artículo 146 establece las reglas para calcular el ingreso o la pérdida acumulable o deducible en operaciones financieras derivadas de deuda y de capital clasificadas en el Capítulo IX: el ingreso es la cantidad positiva que resulte de restar al precio de ejercicio el valor de mercado del subyacente (o viceversa, según el tipo de contrato); la pérdida es la cantidad negativa resultante. Las pérdidas solo son deducibles contra ingresos del mismo tipo de operación en el ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes, actualizadas por inflación. Cuando el subyacente es un bien inmueble o acciones no cotizadas, aplican reglas especiales de valuación.
Texto Oficial
Artículo 146. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142 de esta Ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley, respectivamente.
Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artículo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la retención a que se refiere este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas de capital que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas físicas provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Conceptos Clave
- Operación financiera derivada de capitalContrato cuyo subyacente es una acción, índice accionario u otro instrumento de capital no cotizado; regulada en el Capítulo IX cuando no califica para el art. 129.
- Operación financiera derivada de deudaContrato cuyo subyacente es una tasa de interés, bono o instrumento de deuda; su ganancia se acumula como demás ingreso del Capítulo IX.
- Pérdida deducible en derivadosSolo compensable contra ganancias del mismo tipo en el ejercicio o en los cinco siguientes; no aplicable contra ingresos de otros capítulos.
- Valuación al precio de ejercicioEl ingreso o pérdida se determina al momento del ejercicio o vencimiento del contrato, usando el precio pactado contra el valor de mercado del subyacente.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-142catálogo de demás ingresos que incluye las operaciones financieras derivadas reguladas en el art. 146
- LISR-art-20tratamiento de operaciones financieras derivadas para personas morales; el art. 146 es la versión para personas físicas del Cap. IX
- LISR-art-129derivados de capital con subyacente cotizado en bolsa que tributan al 10%; el art. 146 regula los que no cotizan
- LISR-art-21artículo referenciado en el texto del art. 146
- LISR-art-96artículo referenciado en el texto del art. 146
- CFFel Código Fiscal de la Federación es referenciado en el texto de este artículo
Notas
El art. 146 complementa los arts. 16-A del CFF (definición de operaciones financieras derivadas) y 20 de la LISR (operaciones para personas morales). La pérdida en derivados del Cap. IX tiene un período de amortización más corto (5 años) que las pérdidas fiscales ordinarias (10 años).