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LISR
Artículo 96

Retenciones mensuales como pagos provisionales sobre salarios e ingresos asimilados: exención de retención para quienes perciban un salario mínimo; aplicación de tarifa mensual; regla especial para gratificaciones, PTU, primas y vacaciones; deducción del impuesto local ≤5%; retención mínima del 35% para honorarios a consejeros; retención sobre primas de antigüedad e indemnizaciones a tasa anualizada; entero al día 17 de cada mes

Resumen

El artículo 96 establece la mecánica de retención mensual de ISR sobre salarios e ingresos asimilados: el pagador aplica la tarifa mensual a los ingresos del mes, con exención para quienes solo perciban un salario mínimo; la retención tiene carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual. Hay reglas especiales para gratificaciones y primas (pueden retenerse sobre el total del año), para consejeros y administradores (retención mínima del 35%), y para pagos de separación (se usa la tasa calculada conforme al art. 95). El entero se hace a más tardar el día 17 de cada mes.

Texto Oficial

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la siguiente tarifa mensual vigente para 2026 (Anexo 8 de la RMF 2026, Sección B, fracción V): | Límite inferior $ | Límite superior $ | Cuota fija $ | % s/excedente del límite inferior | |------------------:|------------------:|-------------:|----------------------------------:| | 0.01 | 844.59 | 0.00 | 1.92 | | 844.60 | 7,168.51 | 16.22 | 6.40 | | 7,168.52 | 12,598.02 | 420.95 | 10.88 | | 12,598.03 | 14,644.64 | 1,011.68 | 16.00 | | 14,644.65 | 17,533.64 | 1,339.14 | 17.92 | | 17,533.65 | 35,362.83 | 1,856.84 | 21.36 | | 35,362.84 | 55,736.68 | 5,665.16 | 23.52 | | 55,736.69 | 106,410.50 | 10,457.09 | 30.00 | | 106,410.51 | 141,880.66 | 25,659.23 | 32.00 | | 141,880.67 | 425,641.99 | 37,009.69 | 34.00 | | 425,642.00 | En adelante | 133,488.54 | 35.00 | Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario. Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo. Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Conceptos Clave

  • Retención como pago provisional
    a diferencia de la retención sobre intereses o dividendos que es definitiva, la retención sobre salarios es provisional; el impuesto anual del art. 97 es el que ajusta las diferencias
  • Exención de retención para salario mínimo
    si en el mes el trabajador solo percibe el salario mínimo de su área, no se le retiene nada; es un alivio para los trabajadores de menor ingreso
  • Retención mínima del 35% para consejeros
    el consejero o administrador que no tenga relación laboral con la empresa (sino solo honorarios) se retiene a la tasa máxima como mínimo; el pago de esos honorarios es un asimilado (art. 94 fracc. III) pero de alto riesgo de progresividad
  • Deducción del impuesto local ≤5%
    cuando una entidad federativa grava los salarios a una tasa no mayor al 5%, el retenedor la deduce de los ingresos antes de aplicar la tarifa federal

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-94ingresos por salarios y asimilados que están sujetos a la retención del art. 96
  • LISR-art-95primas de antigüedad e indemnizaciones: retención a tasa especial calculada con base en el último sueldo mensual
  • LISR-art-97impuesto anual que calcula el retenedor al cierre del ejercicio
  • LISR-art-152tarifa anual de personas físicas: base para calcular la tasa máxima del 35% que aplica a consejeros
  • decreto-subsidio-empleoel subsidio para el empleo se acredita contra el ISR mensual determinado conforme a este artículo (art. 96)

Notas

La tarifa mensual es la del art. 152 LISR convertida a base mensual y actualizada anualmente; la versión 2026 se encuentra en el Anexo 8 de la RMF 2026 (DOF 28-12-2025), Sección B, fracción V. El Anexo 8 también contiene tarifas para periodicidades distintas: por días, 7, 10 y 15 días (para trabajadores que no laboran un mes completo). La mecánica de ajuste por el impuesto local (cuarto párrafo) garantiza que el impuesto local cedular de los estados no genere una doble tributación sobre los mismos ingresos: si el estado cobra hasta el 5% de impuesto sobre nómina al trabajador, ese pago se deduce de la base federal. Ver tarifas completas de todas las periodicidades en [[RMF-2026-anexo-8]].