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Artículo 94

Ingresos por salarios y asimilados a salarios: definición de servicio personal subordinado incluyendo PTU y terminación de relación laboral; siete fracciones de asimilados (funcionarios federales, rendimientos de cooperativas, honorarios a consejeros y administradores, honorarios por servicios preponderantes en instalaciones del prestatario, honorarios con opción de Capítulo I, ingresos empresariales con opción, stock options); umbral de $75M para fracciones IV-VI que obliga a pasar al régimen general

Resumen

El artículo 94 define los ingresos por salarios e identifica siete categorías de "asimilados a salarios" que tributan bajo el mismo régimen aunque no deriven de una relación laboral formal: funcionarios públicos, miembros de cooperativas, consejeros y administradores, prestadores de servicios preponderantes en instalaciones del cliente, honorarios con opción a Capítulo I, ingresos empresariales con opción, y stock options. Los asimilados de las fracciones IV, V y VI quedan obligados a pasar al régimen general de actividad empresarial si sus ingresos de esos conceptos superan $75 millones.

Texto Oficial

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes. V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo. VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción. Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas. El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales. Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados. No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto.

Conceptos Clave

  • Asimilados a salarios
    personas que técnicamente no son trabajadores pero reciben ingresos con características similares a los salarios; se sujetan a la misma retención del empleador/prestatario y acceden a las deducciones del Capítulo I
  • Honorarios preponderantes en instalaciones del cliente (fracc. IV)
    el doble criterio (>50% de ingresos de ese cliente + servicio en sus instalaciones) convierte al prestador en "asimilado"; el umbral de $75M elimina del régimen a quienes tienen gran escala
  • Stock options (fracc. VII)
    el beneficio fiscal del empleado al ejercer una opción de compra de acciones a precio inferior al de mercado es ingreso asimilado a salarios; el ingreso acumulable es la diferencia entre valor de mercado y precio de ejercicio
  • Umbral de $75M para fracciones IV-VI
    mecanismo anti-elusión introducido en 2021 para evitar que grandes prestadores de servicios usen la figura de "asimilados" para evadir el ISR de actividad empresarial (con deducciones propias, acreditamiento de IETU, etc.)

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-36fracción II: requisitos para deducir automóviles; relevante para los funcionarios con autos no deducibles que generan ingreso en servicios
  • LISR-art-95primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones: reglas especiales para la parte del Capítulo I que corresponde a separación
  • LISR-art-96retenciones sobre salarios y asimilados: obligación del pagador
  • LISR-art-100fracción II: ingresos por honorarios (actividades empresariales); referenciado en la fracción IV para determinar el 50%

Notas

La fracción VII (stock options) fue explicitada en la ley para dar certeza jurídica a un ingreso que antes era interpretado como asimilado por analogía. Al clarificarse que el ingreso acumulable es la diferencia entre el valor de mercado al ejercer la opción y el precio de ejercicio, se resolvió la discusión sobre si el beneficio debía gravarse al momento del otorgamiento de la opción (cuando puede no haber valor todavía) o al ejercerla (cuando el valor es determinable).