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LISR
Artículo 156

ISR sobre honorarios y servicios personales independientes de residentes en el extranjero

Resumen

El artículo 156 establece que los residentes en el extranjero que presten servicios personales independientes (honorarios) tienen fuente de riqueza en México cuando el servicio se preste total o parcialmente en territorio nacional. La tasa de retención es del 25% sobre el ingreso bruto sin deducción alguna. Si el residente extranjero tiene un establecimiento permanente en México, sus honorarios tributarán conforme al Título II (personas morales), no al Título V. Los tratados de doble tributación pueden reducir la tasa o exigir un número mínimo de días de presencia para que aplique la retención.

Texto Oficial

Artículo 156. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México. También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de este artículo. El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo, estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Conceptos Clave

  • Fuente de riqueza en honorarios
    El servicio prestado en México genera fuente mexicana; si solo una parte del servicio se presta en México, solo esa parte tiene fuente mexicana.
  • Tasa del 25%
    Retención definitiva sobre el ingreso bruto de honorarios; no se permiten deducciones de gastos relacionados con el servicio.
  • EP como excepción
    Si el residente extranjero tiene EP en México, los honorarios se atribuyen al EP y tributan conforme al Título II, no al Título V.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-153obligación general de retención del Título V
  • LISR-art-100ingresos por servicios profesionales de residentes en México; el art. 156 es su equivalente para no residentes
  • LISR-art-179artículo referenciado en el texto del art. 156

Notas

La tasa del 25% del art. 156 puede ser elevada en comparación con la tarifa progresiva que aplicaría a un residente; por eso muchos tratados la reducen significativamente (frecuentemente al 10% o incluso 0% si la estadía en México es menor a 183 días).