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Artículo 172

Otros ingresos gravables de residentes en el extranjero: deudas perdonadas, bienes recibidos gratuitamente y operaciones entre partes relacionadas

Resumen

El artículo 172 establece un catálogo complementario de ingresos gravables para residentes en el extranjero que no quedaron incluidos en artículos anteriores del Título V: deudas perdonadas por residentes en México, bienes o servicios recibidos sin contraprestación de residentes mexicanos, ingresos obtenidos en operaciones con partes relacionadas cuando el precio no refleje el valor de mercado (arm's length), y cualquier otro ingreso que derive de fuente de riqueza mexicana. La tasa es del 25% sobre el ingreso bruto, salvo que exista una tasa específica aplicable al tipo de ingreso.

Texto Oficial

Artículo 172. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título: I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral. III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o penas convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de los ingresos a que se refiere esta fracción es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Cuando una sentencia o laudo arbitral condene a efectuar pagos por concepto de indemnización, sin distinguir si dicho pago corresponde a daños o a perjuicios, la persona que efectúe los pagos deberá retener el impuesto sobre la renta calculado sobre la base del total de la indemnización pagada al residente en el extranjero. En este caso, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso, tratándose de la indemnización por daños, siempre que demuestre qué parte del pago corresponde a una indemnización por daños y qué parte a indemnización por perjuicios. Fracción reformada DOF 12-11-2021 IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país. Para los efectos de esta fracción, se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo. Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones. El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando sobre el ingreso, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. En el caso de la fracción I que antecede, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II de este artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III del mismo, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales. Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por las autoridades fiscales, según sea el caso. Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Conceptos Clave

  • Deuda perdonada por residente mexicano
    La condonación de un crédito otorgado por un residente en México a un no residente genera ingreso de fuente mexicana para el deudor extranjero; sujeto al 25%.
  • Bienes recibidos sin contraprestación
    Los bienes o servicios recibidos de residentes mexicanos a título gratuito tienen fuente de riqueza en México y se gravan al 25%.
  • Precios de transferencia en Título V
    Cuando las operaciones entre partes relacionadas no reflejan valores de mercado, el ajuste de precios genera un ingreso gravable para el no residente.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-153obligación general del Título V
  • LISR-art-179precios de transferencia; las operaciones no arm's length generan los ingresos del art. 172
  • LISR-art-142catálogo de demás ingresos para residentes; el art. 172 es su equivalente para no residentes
  • LISR-art-152artículo referenciado en el texto del art. 172

Notas

El art. 172 es la cláusula residual del Título V: captura ingresos de fuente mexicana que no encajan en los artículos específicos pero que representan un incremento patrimonial para el residente extranjero.