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LISR
Artículo 183

No establecimiento permanente para residentes en el extranjero que proporcionan materiales o equipos para manufactura en México

Resumen

El artículo 183 establece una presunción adicional de no establecimiento permanente: los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo para que personas en México realicen actividades de manufactura, no se consideran que tienen EP en el país, siempre que dichas personas sean empresas residentes en México que realicen operaciones de manufactura a nombre del residente extranjero. Esta disposición complementa el safe harbor del art. 181 al abarcar situaciones donde la manufactura no es técnicamente una maquila pero sí involucra activos del extranjero.

Texto Oficial

Artículo 183. No se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean partes relacionadas de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada de dicha empresa. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los residentes en el extranjero, por conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue con las que realicen operaciones de maquila cumplan, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales y aduaneras, con lo siguiente: I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes sin obligaciones fiscales. II. Presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y con las reglas que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. III. Presentar anualmente ante las autoridades fiscales, a más tardar en el mes de junio del año siguiente del que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. IV. Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los términos a que se refiere el presente artículo, dentro del mes siguiente en el que ocurra dicho supuesto. Para los efectos de este artículo, la jurisdicción fiscal del residente en el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable. En ningún caso, los residentes en el extranjero podrán enajenar productos manufacturados en México que no se encuentren amparados con un pedimento de exportación ni podrán enajenar a la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, de su propiedad, de sus partes relacionadas residentes en el extranjero o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que se aplique lo dispuesto en este artículo. Artículo reformado DOF 09-12-2019 Artículo 183-Bis. Para efectos del artículo 183 de esta Ley, las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue deberán cumplir con lo siguiente: I. Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 183 de esta Ley, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de esta Ley, para cada uno de los residentes en el extranjero mencionados, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 12-11-2021 Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en México correspondientes a cada residente en el extranjero. II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue serán responsables solidarios en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, en términos del artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación. A las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que apliquen lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley, en ningún caso les aplicará lo previsto en los artículos 181 y 182 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo. Cuando una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue incumpla con alguna de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, el Servicio de Administración Tributaria requerirá a dicha empresa para que, en un plazo que no exceda de 30 días naturales, aclare lo que a su derecho convenga sobre el incumplimiento. En caso de que la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue no subsane el incumplimiento en el plazo previsto en el párrafo anterior, se procederá a la suspensión de dicha empresa en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera y se considerará que el residente en el extranjero tiene establecimiento permanente en México, por lo que deberá cumplir con todas las obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de esta Ley, por las operaciones de maquila que realice en el territorio nacional una vez que proceda la suspensión a que se refiere el presente párrafo. Artículo adicionado DOF 09-12-2019

Conceptos Clave

  • No EP por provisión de materiales
    El residente extranjero que solo suministra insumos y equipos a una empresa manufacturera mexicana no configura EP, siempre que no ejerza control sobre la operación.
  • Manufactura a nombre del extranjero
    La empresa mexicana produce bienes para el residente extranjero sin que éste tenga presencia de negocios formal en México; la mera provisión de insumos no genera EP.
  • Complemento del art. 181
    Mientras el art. 181 protege al extranjero que usa maquiladoras certificadas, el art. 183 cubre esquemas de manufactura más amplios donde la empresa mexicana no es necesariamente una maquiladora formal.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-181safe harbor de no EP para maquiladoras; el art. 183 es complementario y cubre manufactura en general
  • LISR-art-182condiciones de la maquila formal; el art. 183 aplica a esquemas más amplios de manufactura
  • LISR-art-9artículo referenciado en el texto del art. 183
  • LISR-art-76artículo referenciado en el texto del art. 183
  • CFFel Código Fiscal de la Federación es referenciado en el texto de este artículo

Notas

El art. 183 fue relevante especialmente antes de que la industria maquiladora se formalizara plenamente; hoy coexiste con el art. 181 y ambos forman el marco de protección de no-EP para manufactura internacional en México.