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Artículo 207
RESICO personas morales: acumulación de ingresos en base de flujo de efectivo
Resumen
El artículo 207 establece que en el RESICO PM los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos, es decir, cuando se reciben en efectivo, bienes, servicios o cuando el contribuyente tenga derecho a exigir su pago aunque éste no se haya recibido. Este principio de flujo de efectivo simplifica el registro contable al eliminar la necesidad de reconocer ingresos devengados no cobrados. El artículo también señala los casos de ingresos en especie y su valuación a precio de mercado.
Texto Oficial
Artículo 207. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Conceptos Clave
- Base de efectivoLos ingresos se reconocen cuando se cobran, no cuando se devengan; principio que simplifica la contabilidad del RESICO PM frente al régimen general.
- Efectivamente percibidoIngreso recibido en efectivo, bienes o servicios, o cuando el contribuyente tiene derecho a exigir su pago (cheques, pagarés, títulos de crédito).
- Ingresos en especieBienes o servicios recibidos como contraprestación; se valúan al precio de mercado en la fecha de recepción y se acumulan en ese momento.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-206sujetos del RESICO PM cuyo ingreso se acumula conforme al art. 207
- LISR-art-17acumulación de ingresos en el régimen general (devengado); el art. 207 aplica base de efectivo
- LISR-art-113-ERESICO PF que también usa base de efectivo análoga
Notas
La base de efectivo del art. 207 es la principal simplificación del RESICO PM frente al régimen general del Título II, donde los ingresos se reconocen al devengarse. Esta diferencia puede ser significativa en actividades con ciclos largos de cobranza.