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Artículo 48
Establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito mexicanas: retención del 4.9% sobre intereses de capital colocado en México; acreditamiento contra ISR del ejercicio
Resumen
El artículo 48 establece un régimen especial de retención del 4.9% para los intereses que los establecimientos en el extranjero de bancos mexicanos obtengan por capital colocado en México. La retención se aplica sin deducción alguna, se acredita contra el ISR anual de la institución y no genera saldo a favor reembolsable. La norma busca gravar los flujos de intereses que salen de México hacia los establecimientos extranjeros de bancos mexicanos (que de otro modo podrían aprovechar las exenciones del art. 166).
Texto Oficial
Artículo 48. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con EP en el país, sin deducción alguna.
El impuesto se entera mediante retención de quien pague los intereses, a más tardar el día 17 del mes siguiente, con expedición de CFDI. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención contra el ISR del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. No procede solicitar devolución de montos no acreditados en el ejercicio.
Si los intereses no se pagan a su vencimiento, el retenedor entera el equivalente a la retención que debió haber efectuado en la fecha de exigibilidad.
Las instituciones de crédito acumulan estos intereses con sus demás ingresos; no los restan del resultado fiscal para efectos del art. 77 (tercer párrafo de la CUFIN).
Si la persona que paga los intereses cubre el impuesto por cuenta del establecimiento, el importe del impuesto cubierto se considera interés.
No se causa el impuesto si los intereses percibidos por el establecimiento en el extranjero habrían estado exentos de haberse pagado directamente a un residente en el extranjero (art. 166).
Conceptos Clave
- Tasa del 4.9%es la misma tasa reducida aplicable a ciertos intereses pagados a residentes en el extranjero con tratado; refleja la naturaleza cuasi-extranjera del establecimiento en el exterior del banco mexicano
- Retención a cargo del pagadorel que paga los intereses (empresa mexicana, banco en México) retiene y entera el impuesto; no es el banco-receptor quien lo paga directamente
- Acreditamiento sin devoluciónla retención se acredita contra el ISR del ejercicio; si la institución tiene suficiente ISR a cargo, lo aprovecha; si no, el excedente se pierde (no es reembolsable)
- Exclusión de intereses exentos del art. 166los intereses que estarían exentos si los recibiera directamente un extranjero (e.g., intereses de bonos mexicanos en mercados internacionales) también están exentos cuando los percibe el establecimiento extranjero del banco mexicano
Referencias Cruzadas
- LISR-art-77CUFIN: los intereses del art. 48 no se restan del resultado fiscal para efectos del tercer párrafo
- LISR-art-166intereses pagados a residentes en el extranjero: exenciones aplicables por analogía
Notas
El art. 48 es una norma anti-elusión de alcance específico: evita que los bancos mexicanos trasladen sus inversiones en México a través de sus establecimientos en el extranjero para beneficiarse de las exenciones que aplican a los residentes extranjeros. La tasa del 4.9% (menor a la general del 35% para intereses a residentes en el extranjero) refleja que se trata de una institución mexicana y no de un inversionista externo sin vínculos con México.