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LIVA
Artículo 18-A

Base del impuesto en servicios financieros: valor real de intereses devengados en créditos de instituciones del sistema financiero; cálculo cuando los intereses no se pagan; aplicación para seguros, fianzas y operaciones de factoraje; reglas para grupos financieros

Resumen

El artículo establece la base gravable del IVA para los servicios del sistema financiero: se utiliza el valor real de los intereses devengados (no el nominal), definido como los intereses devengados menos la inflación del período. Para seguros y fianzas, la base es la prima cobrada. Para el factoraje, es la diferencia entre el valor nominal del documento y el precio de adquisición. El artículo evita que la inflación genere un IVA artificial sobre rendimientos meramente inflacionarios.

Texto Oficial

Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero. Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 30-12-2002, 11-12-2013 En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados. El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente: I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente: a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restando del cociente la unidad. b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación. Párrafo reformado DOF 29-12-1997 Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado periodo. En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores. II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades. Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses. Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se refiere este artículo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes reformado por DOF 29-12-1997) Artículo adicionado DOF 15-12-1995 CAPÍTULO III BIS De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México Capítulo adicionado DOF 09-12-2019 Sección I Disposiciones generales Sección adicionada DOF 09-12-2019

Conceptos Clave

  • Valor real de intereses
    intereses devengados en el período menos el componente inflacionario; base gravable del IVA en créditos de instituciones financieras
  • Componente inflacionario
    parte de los intereses que corresponde a la inflación del período; se excluye de la base del IVA para gravar solo el rendimiento real
  • Prima de seguros y fianzas
    contraprestación del servicio de aseguramiento; base del IVA en contratos de seguro y fianza

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-15exenciones en servicios financieros; los intereses exentos no causan IVA aunque tengan valor real positivo
  • LIVA-art-18base general del IVA en servicios, de la que este artículo es especialización para servicios financieros
  • LISR-art-8define el sistema financiero y el componente inflacionario; conceptos utilizados en este artículo

Notas

Artículo adicionado DOF 28-12-1994. La base 'valor real' es consistente con el tratamiento del ISR, que también excluye el componente inflacionario de los intereses acumulables. En la práctica, cuando la inflación supera a los intereses nominales, el 'valor real' puede ser negativo o cero, eliminando la base del IVA.