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LIVA
Artículo 27

Base gravable del IVA en importación: valor aduanero adicionado del IGI, contribuciones y aprovechamientos

Resumen

Determina la base gravable del IVA en importación según el tipo de bien o servicio: (1) para bienes tangibles en importación ordinaria, el valor aduanero adicionado del IGI (arancel) y demás contribuciones y aprovechamientos pagaderos por la importación; (2) para bienes destinados a regímenes IMMEX y similares, el valor en aduana de la Ley Aduanera más contribuciones y aprovechamientos que corresponderían en importación definitiva; (3) para los supuestos de las fracciones II a V del art. 24 (intangibles, goce de tangibles y servicios de no residentes), el valor que les correspondería conforme a las reglas de enajenación, uso o goce o servicios en territorio nacional; y (4) para bienes exportados temporalmente que retornen con valor agregado, el valor adicional base del IGI.

Texto Oficial

Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto al valor agregado se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Párrafo reformado DOF 21-11-1991, 30-11-2016 Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1981

Conceptos Clave

  • Valor en aduana
    Base oficial para calcular el arancel (IGI); se determina conforme a la Ley Aduanera mediante el valor de transacción u otros métodos subsidiarios.
  • Base incremental en IMMEX
    Los bienes IMMEX no pagan IGI, pero su base de IVA se calcula como si fueran importación definitiva, evitando arbitraje.
  • Valor de retorno con valor agregado
    Si un bien exportado temporalmente regresa con reparaciones u otros incrementos de valor, solo el valor agregado en el extranjero constituye la base del IVA.

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-24define los supuestos de importación cuya base gravable regula este artículo
  • LIVA-art-26momento en que se aplica esta base gravable
  • LIVA-art-28mecánica de pago provisional del IVA calculado sobre esta base

Notas

El primer párrafo fue reformado por DOF 11-12-2013 y el segundo (IMMEX) adicionado en la misma reforma para alinear la base con la lógica de cadena productiva en industria de exportación.