LUTHORWiki de Leyes FiscalesCOPILOTO 
RLISR
Artículo 202

Tasa promedio en enajenación de bienes: PF sin ingresos acumulables en alguno de los 4 ejercicios previos puede usar el párrafo segundo del art. 120 LISR para esos años

Resumen

Para calcular la tasa de ISR sobre la ganancia no acumulable en enajenación de bienes, el art. 120 LISR utiliza el promedio de la tasa de ISR de los últimos cuatro ejercicios. Si en alguno de esos cuatro años el contribuyente no tuvo ingresos acumulables (y por tanto no hubo ISR que producir una tasa), puede usar el procedimiento del párrafo segundo del art. 120 LISR para determinar la tasa correspondiente a esos años en blanco.

Texto Oficial

Artículo 202. Para efectos del artículo 120, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la Ley, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos del artículo 120, párrafo segundo de la Ley, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

Conceptos Clave

  • Tasa promedio de 4 ejercicios (art. 120 fracc. III inc. b) LISR)
    la ganancia no acumulable tributa a una tasa que es el promedio de las tasas efectivas de ISR de los cuatro años previos; si no hubo ingresos en alguno de esos años, no hay tasa que promediar
  • Solución del RLISR — párrafo segundo del art. 120
    ese párrafo contempla cómo calcular la tasa cuando no se obtuvieron ingresos en algún ejercicio; el art. 202 RLISR confirma que es aplicable exactamente en ese supuesto
  • Ejercicios "en blanco"
    años en que el contribuyente no tuvo ningún ingreso acumulable (primer año de actividad, años de inactividad, jubilados que no acumulan pensión porque está exenta)

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-120fracción III, inciso b): cálculo de la tasa aplicable a la ganancia no acumulable; párrafo segundo: procedimiento alternativo cuando no hubo ingresos en algún ejercicio previo

Notas

El supuesto es frecuente en personas físicas que venden un bien inmueble de larga data (ej. un terreno heredado) sin haber tenido actividad económica relevante en años previos. Sin el art. 202 RLISR, la ausencia de ingresos en los años anteriores haría imposible el cálculo de la tasa promedio, dejando al contribuyente en un vacío normativo.