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RLISR
Artículo 52

Comisionistas y mediadores en el extranjero: prueba de registro fiscal o presentación de declaración periódica en su país

Resumen

Para deducir pagos a comisionistas o mediadores residentes en el extranjero, el contribuyente debe acreditar que esos receptores están registrados ante la autoridad fiscal de su país o que presentan declaraciones periódicas de impuestos allá. Es una medida anti-evasión que verifica la sustancia fiscal del receptor extranjero.

Texto Oficial

Artículo 52. Para efectos del artículo 27, fracción XVII de la Ley, por los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para efectos fiscales en el país en que residan o que presentan declaración periódica del Impuesto en dicho país.

Conceptos Clave

  • Comisionista o mediador residente en el extranjero
    persona que presta servicios de intermediación comercial desde fuera de México
  • Registro fiscal en el extranjero
    equivalente al RFC en el país de residencia del comisionista
  • Declaración periódica del impuesto
    alternativa al registro; basta acreditar que el receptor presenta declaraciones en su país aunque no esté formalmente registrado como en México

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-27fracción XVII: establece como requisito de deducibilidad para pagos a comisionistas y mediadores en el extranjero que se acredite su situación fiscal; este artículo del RLISR especifica los medios de prueba admisibles

Notas

La exigencia de prueba del status fiscal del receptor extranjero tiene por objeto evitar que se deduzcan pagos a entidades fantasma en el extranjero. Los medios de prueba son alternativos (registro o declaración), no acumulativos.