LUTHORWiki de Leyes FiscalesCOPILOTO 
RLIVA
Artículo 28

Casa habitación (art. 9 fracc. II LIVA): incluye asilos y orfanatorios; construcciones nuevas se clasifican por destino; construcción no habitacional puede ser casa habitación si el adquirente la destinará a ese fin y garantiza el IVA; instalaciones de uso exclusivo de moradores sin fines lucrativos

Resumen

La exención del IVA para casa habitación (art. 9 fracc. II LIVA) se extiende a asilos y orfanatorios. En construcciones nuevas, el destino se determina por las especificaciones y licencias. Una construcción originalmente no habitacional puede exentarse si el adquirente declara en escritura que la destinará a casa habitación y garantiza el IVA; la garantía se cancela si por más de seis meses se usa efectivamente como habitación. Las instalaciones de uso exclusivo de moradores sin fines lucrativos también califican.

Texto Oficial

Artículo 28. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios. Tratándose de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción. Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará a ese fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las autoridades recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo. Dichas autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa habitación. Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.

Conceptos Clave

  • Asilos y orfanatorios
    establecimientos de asistencia social que constituyen residencia permanente de sus moradores; la extensión es lógica dado su fin social análogo al de una casa habitación
  • Destino en construcciones nuevas
    el criterio es objetivo — especificaciones técnicas y licencias de construcción —, no la intención del propietario; un edificio de oficinas construido con licencia de uso de suelo comercial no es casa habitación aunque se use temporalmente como tal
  • Declaración en escritura + garantía del IVA
    mecanismo para clasificar como habitacional una construcción originalmente no habitacional; la garantía protege al fisco en caso de que el adquirente no cumpla su promesa; se cancela automáticamente tras seis meses de uso habitacional real
  • Instalaciones de moradores sin fines lucrativos
    áreas comunes de conjuntos habitacionales (áreas verdes, salones de usos múltiples) que sirven exclusivamente a los residentes y no generan ingresos

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-9fracción II: enajenación de construcciones destinadas a casa habitación exenta del IVA; el art. 28 RLIVA amplía y clarifica ese concepto

Notas

El art. 28 RLIVA es particularmente relevante en operaciones inmobiliarias mixtas. La posibilidad de declarar en escritura que el inmueble se destinará a casa habitación (con garantía del IVA) es un mecanismo de uso práctico en compraventas de inmuebles que originalmente tuvieron otro uso (comercial, industrial) y que el adquirente reconvierte a uso habitacional. El período de seis meses para la cancelación de la garantía es relativamente breve y exige que el destino habitacional sea efectivo desde el inicio.