// RLIVA
Artículo 46
Introducción al país de bienes (art. 24 fracc. I LIVA): retorno de bienes exportados definitivamente conforme a legislación aduanera; reincorporación al mercado nacional de mercancías de depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico (salvo si ya se pagó el IVA al ingresarlos)
Resumen
Se entiende como "introducción al país de bienes" (importación que causa IVA) tanto el retorno a México de bienes exportados definitivamente, como la salida de mercancías de los regímenes de depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico hacia el mercado nacional, a menos que al ingresar a esos regímenes ya se hubiera pagado el IVA.
Texto Oficial
Artículo 46. Para efectos del artículo 24, fracción I de la Ley, se considera introducción al país de bienes:
I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera, y
II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.
Conceptos Clave
- Retorno de bienes exportados definitivamentecuando una exportación definitiva se revierte (el comprador extranjero devuelve la mercancía o el exportador la reimporta), ese retorno es una importación que causa IVA
- Depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégicoregímenes aduaneros donde las mercancías se almacenan bajo control aduanero sin que se paguen los impuestos de importación; son zonas de diferimiento fiscal
- Reincorporación al mercado nacionalcuando la mercancía en depósito fiscal o RFE sale hacia el mercado mexicano (no se exporta), se considera importada en ese momento y causa el IVA, salvo que ya se hubiera pagado al ingresar al régimen
Referencias Cruzadas
- LIVA-art-24fracción I: importación de bienes tangibles como hecho gravado; la "introducción al país" que el art. 46 delimita
Notas
El art. 46 RLIVA fue reformado el 25-09-2014. La excepción de la fracc. II (si ya se pagó el IVA al ingresar al régimen) evita la doble tributación: si al destinar la mercancía al depósito fiscal se pagó el IVA (lo que ocurre en algunos casos), no debe pagarse nuevamente al sacarla al mercado nacional. En la práctica, la mayoría de los bienes en depósito fiscal ingresan sin pagar el IVA (se difiere), por lo que el IVA se causa al salir del régimen.