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RLIVA
Artículo 47

Desperdicios de bienes importados temporalmente (arts. 24 fracc. I y 26 fracc. II LIVA): si se destinan a importación definitiva causan IVA; salvo que ya lo hayan pagado al ingresar a los regímenes de maquila, depósito para ensamble de vehículos, elaboración en recinto fiscalizado o RFE

Resumen

Los desperdicios generados al procesar bienes importados temporalmente (maquila, IMMEX, RFE) que se importan definitivamente causan IVA. La excepción aplica cuando el IVA ya fue pagado al ingresar los bienes a los regímenes de maquila, depósito fiscal para ensamble de vehículos, elaboración en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico.

Texto Oficial

Artículo 47. Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Conceptos Clave

  • Bienes importados temporalmente
    materia prima o componentes importados bajo los regímenes de IMMEX, maquila u otros de transformación, que entran sin pagar el IVA porque se exportarán como producto terminado
  • Desperdicios
    sobrantes, recortes, material no aprovechado en el proceso de transformación; cuando se importan definitivamente (venden en México en lugar de exportarse), se vuelven una importación definitiva sujeta al IVA
  • Excepción por pago previo del IVA
    si al ingresar la materia prima al régimen se pagó el IVA (regímenes donde el IVA se cobra al entrar), los desperdicios ya tienen el impuesto pagado y no se cobra nuevamente al importarlos definitivamente

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-24fracción I: importación de bienes tangibles como hecho gravado
  • LIVA-art-26fracción II: bienes importados temporalmente que se convierten a importación definitiva

Notas

El art. 47 RLIVA fue reformado el 25-09-2014 para incluir el régimen de RFE (Recinto Fiscalizado Estratégico) que fue creado con posterioridad a la versión original del reglamento. La regla es lógica desde el principio de territorialidad: los desperdicios que se quedan en México deben pagar el IVA como cualquier bien que entra al mercado nacional, salvo que ese impuesto ya haya sido cubierto.