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Artículo 53-B
Revisión electrónica
Resumen
La revisión electrónica (art. 42, fracc. IX) se basa en información que ya obra en poder de la autoridad. El procedimiento consta de cuatro fases: (I) la autoridad emite una resolución provisional —que puede acompañarse de un oficio de preliquidación— con los hechos y omisiones detectados; (II) el contribuyente tiene 15 días para desvirtuar o pagar con multa del 20%; (III) si hay elementos adicionales, la autoridad puede hacer un segundo requerimiento al contribuyente (10 días) o solicitar información a terceros (10 días para el tercero, más 10 días para el contribuyente); (IV) la autoridad tiene 40 días para emitir y notificar la resolución definitiva. Todo el procedimiento se realiza a través del buzón tributario. El plazo máximo total es de 6 meses desde la resolución provisional (2 años en comercio exterior con compulsa internacional).
Texto Oficial
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años, en aquellos casos en que se haya solicitado una compulsa internacional. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
Conceptos Clave
- Revisión electrónicafacultad del art. 42, fracc. IX; la autoridad no visita al contribuyente ni solicita documentos de entrada; parte de lo que ya tiene en su base de datos (CFDI, declaraciones, información de terceros)
- Resolución provisionalacto que inicia el procedimiento y precisa los hechos u omisiones; puede ir acompañada del oficio de preliquidación cuando sugiere el pago de contribuciones
- Oficio de preliquidacióncontiene el monto calculado por la autoridad; si el contribuyente lo acepta y paga dentro de 15 días, la multa se reduce al 20% de las contribuciones omitidas
- Plazo de 15 días para desvirtuarel contribuyente puede presentar pruebas y argumentos; si no lo hace, pierde ese derecho definitivamente ("se tendrá por perdido el derecho")
- Plazo de 40 días para la resolución definitivacorre desde que vence el plazo de la fase II (o III si hubo requerimiento adicional); si no se emite, sin efectos
- Plazo máximo total: 6 mesesdesde la notificación de la resolución provisional; en comercio exterior con compulsa internacional: 2 años
Referencias Cruzadas
- CFF-art-42fracción IX: facultad de revisión electrónica cuyo procedimiento regula este artículo
- CFF-art-46-Asus fracciones I, II, III, V y VI suspenden el plazo de 6 meses de la revisión electrónica
- CFF-art-17-Kbuzón tributario: canal único para todas las notificaciones y presentaciones en este procedimiento
Notas
La revisión electrónica es la modalidad más ágil de comprobación: sin visita, sin requerimientos previos de documentos, usando solo la información que el SAT ya tiene. Su eficiencia depende de la calidad de los datos cruzados (CFDIs, información bancaria, declaraciones de terceros). El incentivo de la multa reducida al 20% si el contribuyente acepta y paga en 15 días es considerable: la multa ordinaria por omisión es del 55-75% de las contribuciones. Sin embargo, la resolución provisional muchas veces se basa en cruces de información que tienen errores o que no reflejan la realidad de la operación, por lo que desvirtuar con documentación adecuada dentro del plazo de 15 días es fundamental.