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Artículo 265

Sanción penal al juzgador que dolosamente omite suspender actos gravísimos no ejecutados

Resumen

El juez de distrito o autoridad de amparo que dolosamente omita suspender actos gravísimos del artículo 15 cuando estos no lleguen a ejecutarse, o que no conceda suspensión notoriamente procedente, recibe pena de 2 a 6 años, multa de 30 a 300 días, destitución e inhabilitación de 2 a 6 años. La distinción clave frente al artículo 266 es que aquí los actos no se ejecutaron; si se ejecutaron, aplica el artículo siguiente con pena mayor.

Texto Oficial

Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al Juez de Distrito, o a la autoridad que conozca del amparo, que dolosamente: I. No suspenda los actos reclamados cuando se trate de los enumerados en el artículo 15 de esta Ley y por esa causa no se hubiesen ejecutado; o II. No conceda la suspensión siendo notoriamente procedente, conforme a esta Ley.

Conceptos Clave

  • Actos gravísimos no ejecutados (frac. I)
    el no haberse ejecutado el acto reduce la pena respecto del art. 266; la omisión dolosa sigue siendo punible porque pone en riesgo bienes jurídicos de primer orden
  • Suspensión notoriamente procedente (frac. II)
    la notoriedad de la procedencia elimina cualquier margen de duda razonable; la negativa solo puede explicarse por dolo

Referencias Cruzadas

  • LAMP-art-15actos gravísimos cuya suspensión procede de plano
  • LAMP-art-139suspensión de oficio
  • LAMP-art-266penas mayores cuando los actos gravísimos sí se ejecutan
  • LAMP-art-263responsabilidad penal general de juzgadores
  • LAMP-art-270equivalencia de multas en días multa del Código Penal Federal

Notas

Ninguna.