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LISR
Artículo 122

Pérdidas en enajenación de bienes inmuebles, acciones y partes sociales

Resumen

El artículo 122 regula el tratamiento de las pérdidas que sufran las personas físicas al enajenar bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial: la pérdida solo puede deducirse de otras ganancias por enajenación del mismo tipo de bien obtenidas en el mismo ejercicio o en los tres ejercicios siguientes. La pérdida se actualiza por inflación desde el año en que ocurrió hasta el año en que se aplica. La pérdida en enajenación de bienes no puede aplicarse contra ingresos de otros capítulos del Título IV.

Texto Oficial

Artículo 122. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente: I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario. II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año. La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento. Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.

Conceptos Clave

  • Pérdida en enajenación
    Resultado negativo cuando el costo comprobado de adquisición más las deducciones superan el precio de venta del bien.
  • Deducibilidad limitada
    La pérdida en enajenación solo puede compensarse contra ganancias del mismo tipo de bien en el ejercicio o en los tres años siguientes.
  • Actualización de la pérdida
    La pérdida pendiente de amortizar se actualiza por inflación cada año hasta que se aplique, preservando su valor real.
  • Restricción entre capítulos
    La pérdida por enajenación no puede deducirse de ingresos por salarios, arrendamiento, actividad empresarial u otras fuentes del Título IV.

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-120determinación de la ganancia; el art. 122 regula el caso de resultado negativo
  • LISR-art-121deducciones que pueden generar la pérdida del art. 122
  • LISR-art-152artículo referenciado en el texto del art. 122

Notas

La limitación del art. 122 contrasta con el régimen de personas morales, donde las pérdidas fiscales del ejercicio se amortizan contra cualquier utilidad futura sin restricción de fuente.