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Artículo 144
Pagos provisionales semestrales para ingresos por ganancia cambiaria e intereses del Capítulo IX
Resumen
El artículo 144 establece que quienes obtengan ingresos por los conceptos del artículo 143 (ganancia cambiaria e intereses del Capítulo IX) deben efectuar dos pagos provisionales semestrales: el primero a más tardar el 17 de julio y el segundo el 17 de enero del año siguiente, aplicando la tarifa del artículo 96. Se excluyen de este régimen semestral los ingresos de los artículos 143 y 177 que tengan retención definitiva. Quienes además obtengan ingresos de otros capítulos pueden optar por realizar pagos mensuales en lugar de semestrales.
Texto Oficial
Artículo 144. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 143 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
Conceptos Clave
- Pago provisional semestralAnticipo del ISR anual presentado dos veces al año —julio y enero— para contribuyentes con ingresos por ganancia cambiaria e intereses del Capítulo IX.
- Tarifa del art. 96Tabla progresiva aplicada sobre la base del pago provisional semestral; los mismos límites y tasas que para pagos mensuales, adaptados al período semestral.
- Opción de pagos mensualesContribuyentes con ingresos combinados (Capítulo IX + otros capítulos) pueden elegir pagos provisionales mensuales en lugar de semestrales.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-143ingresos de ganancia cambiaria e intereses sobre los que se efectúan los pagos semestrales del art. 144
- LISR-art-96tarifa aplicada al cálculo de los pagos provisionales semestrales
- LISR-art-150declaración anual donde se consolidan los pagos provisionales del art. 144
- LISR-art-152artículo referenciado en el texto del art. 144
Notas
La periodicidad semestral del art. 144 reconoce que los ingresos por ganancia cambiaria e intereses del Capítulo IX no siempre son regulares ni mensuales, facilitando el cumplimiento a quienes los obtienen esporádicamente.