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Artículo 143
Reglas especiales para ganancia cambiaria e intereses del Capítulo IX: retención, pago provisional y acumulación
Resumen
El artículo 143 establece reglas específicas para la ganancia cambiaria y los intereses clasificados en el Capítulo IX (demás ingresos): toda percepción del acreedor se entiende aplicada primero a intereses y después al capital; quienes paguen los intereses deben retener el ISR a la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados (sin deducción alguna); esa retención tiene el carácter de pago provisional acreditable en la declaración anual. Los contribuyentes que no reciban retención deben efectuar pagos provisionales trimestrales. Las pérdidas cambiarias solo son deducibles contra ganancias cambiarias del mismo capítulo.
Texto Oficial
Artículo 143. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a las siguientes reglas:
I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:
a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.
II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.
III. Cuando provengan de créditos o de préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.
V. Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realice al principal por estar denominado en dichas unidades.
Los intereses percibidos en los términos de este artículo, excepto los señalados en la fracción IV del mismo, serán acumulables en los términos del artículo 134 de esta Ley. Cuando en términos del artículo citado el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida.
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente, se podrá disminuir de los intereses acumulables que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores a aquél en el que se hubiera sufrido la pérdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o contra la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se aplicará.
Tratándose de los intereses a que se refiere la fracción IV de este artículo, se acumulará el interés nominal y se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; para los efectos del cálculo del ajuste por inflación a que se refiere dicho precepto no se considerarán las deudas.
Conceptos Clave
- Ganancia cambiariaDiferencia favorable al contribuyente al liquidar en pesos una obligación denominada en moneda extranjera, derivada de la fluctuación del tipo de cambio.
- Regla de imputaciónLos pagos parciales se aplican primero a intereses devengados y después al capital; impide diferir la acumulación de intereses.
- Retención del 20%Tasa fija de retención sobre intereses del Capítulo IX pagados por personas distintas al sistema financiero; funciona como pago provisional.
- Pérdida cambiariaSolo deducible contra ganancias cambiarias del mismo capítulo en el ejercicio; no compensable contra ingresos de otras fuentes.
- Pago provisional trimestralCuando no hay retención, el contribuyente calcula y entera el ISR cada trimestre aplicando la tarifa del art. 96 a los ingresos del período.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-142catálogo de demás ingresos que incluye la ganancia cambiaria e intereses del art. 143
- LISR-art-133intereses del sistema financiero; el art. 143 regula los intereses de fuentes distintas
- LISR-art-96tarifa aplicada en los pagos provisionales trimestrales del art. 143
- LISR-art-150declaración anual donde se consolidan los ingresos del art. 143
- LISR-art-44artículo referenciado en el texto del art. 143
- LISR-art-134artículo referenciado en el texto del art. 143
Notas
El art. 143 complementa el art. 133 (intereses del Capítulo VI) para intereses que no provienen del sistema financiero. La distinción es relevante porque en el Capítulo VI solo se acumula el interés real, mientras que en el Capítulo IX se acumula el interés nominal.