// LISR
Artículo 159
ISR sobre ingresos por servicios turísticos de tiempo compartido de residentes en el extranjero
Resumen
El artículo 159 regula los ingresos de residentes en el extranjero derivados de contratos de servicio turístico de tiempo compartido cuando el bien inmueble objeto del contrato se ubica en México: la fuente de riqueza está en territorio nacional. El impuesto se calcula aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso bruto. No obstante, el residente extranjero puede optar por determinar el impuesto aplicando la tarifa del artículo 152 sobre la utilidad neta (ingresos menos deducciones estrictamente indispensables), siempre que designe un representante legal en México y lleve contabilidad conforme al CFF.
Texto Oficial
Artículo 159. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:
I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.
II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.
IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
El o los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados, o los contenidos en la declaración informativa sobre su situación fiscal a disposición de las autoridades fiscales.
El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.
Para los efectos de este artículo, el valor de los bienes inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados o los contenidos en la declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Conceptos Clave
- Tiempo compartidoContrato por el que el residente extranjero adquiere el derecho de usar un inmueble turístico en México por períodos determinados a lo largo de varios años.
- Opción de tributación sobre utilidad netaEl residente extranjero puede renunciar a la retención del 25% y calcular el ISR sobre la ganancia real aplicando la tarifa del art. 152, si designa representante y lleva contabilidad.
- Representante legal en MéxicoCondición para ejercer la opción de tributar sobre utilidad neta; el representante asume responsabilidad solidaria por el ISR determinado.
Referencias Cruzadas
- LISR-art-153obligación general de retención del Título V
- LISR-art-158arrendamiento de inmuebles; el art. 159 regula la variante de tiempo compartido
- LISR-art-152tarifa del ISR anual aplicable en la opción de utilidad neta del art. 159
- LISR-art-174artículo referenciado en el texto del art. 159
Notas
La opción del art. 159 es ventajosa cuando los costos operativos del tiempo compartido son elevados y la utilidad neta es significativamente menor que el ingreso bruto; reduce la carga del 25% sobre ingresos brutos.