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Artículo 91

Discrepancia fiscal de personas físicas: erogaciones superiores a ingresos declarados se presumen ingresos omitidos; procedimiento de notificación con plazo de 20 días para desvirtuar; ingresos omitidos gravados a la tarifa del art. 152 como actividad preponderante o Capítulo IX; préstamos y donativos no informados conforme al art. 90 como ingresos omitidos

Resumen

El artículo 91 establece el procedimiento de discrepancia fiscal para personas físicas: cuando las erogaciones (gastos, adquisiciones, depósitos en cuentas, inversiones financieras o tarjetas de crédito) superen los ingresos declarados, se presumen ingresos omitidos. Las autoridades notifican al contribuyente la discrepancia y le conceden 20 días para explicar el origen de los recursos; si no la desvirtúa, los montos no aclarados se gravan a la tarifa del art. 152 como ingresos de la actividad preponderante o como "otros ingresos" del Capítulo IX si son préstamos o donativos no informados.

Texto Oficial

Artículo 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar. Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito. Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad. Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue: I. Notificarán al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante. II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

Conceptos Clave

  • Discrepancia fiscal como herramienta de fiscalización indirecta
    en lugar de demostrar que una fuente específica generó ingresos, la autoridad presume ingreso por el hecho de que el contribuyente gastó más de lo que declaró ganar
  • Erogaciones que se consideran
    gastos, adquisiciones de bienes, depósitos bancarios, inversiones financieras y cargos a tarjetas de crédito; la lista es amplia para capturar cualquier manifestación de riqueza
  • Exclusiones de la discrepancia
    depósitos en cuentas de terceros que correspondan a pagos por bienes/servicios, y traspasos entre cuentas del contribuyente o de sus familiares en primer grado
  • Contribuyentes de salarios sin declaración anual
    para ellos, los ingresos "declarados" son los informados por el retenedor (su empleador), no una declaración propia
  • Tarifa del art. 152 aplicable
    la discrepancia se grava a la tarifa progresiva de personas físicas, lo que puede llevar a tasas de hasta el 35%

Referencias Cruzadas

  • LISR-art-90párrafos segundo y tercero: obligación de informar préstamos, donativos y premios >$600K; el art. 91 convierte los no informados en ingresos omitidos
  • LISR-art-152tarifa anual de personas físicas: aplicable a los ingresos omitidos determinados por discrepancia fiscal
  • CFF-art-53inciso c): plazo para responder requerimientos de información adicional

Notas

La discrepancia fiscal del art. 91 es una presunción relativa (iuris tantum): el contribuyente puede desvirtuarla demostrando el origen lícito de sus recursos (ahorros previos, herencias, préstamos documentados, etc.). La carga de la prueba se invierte: en lugar de que la autoridad demuestre que el contribuyente recibió ingresos específicos, el contribuyente debe demostrar que sus erogaciones no corresponden a ingresos omitidos. Esta inversión de la carga de la prueba es constitucional en México porque el art. 91 establece garantía de audiencia (20 días para desvirtuarla) antes de la determinación del crédito fiscal.