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LIVA
Artículo 1-B

Definición de contraprestaciones efectivamente cobradas; momento en que se consideran cobradas las contraprestaciones en efectivo, en bienes o en servicios; cheques, documentos o vales; presunción de cobro en documentos endosados o transmitidos a terceros

Resumen

El artículo define cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de la causación del IVA: en efectivo o en especie, cuando se reciban; en cheque, cuando se cobre; y en documentos o vales, cuando se consuman o cuando se transmitan a terceros. La presunción de cobro en transmisiones a terceros busca evitar que el diferimiento de la percepción postergue indefinidamente la causación del impuesto.

Texto Oficial

Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes. Artículo adicionado DOF 30-12-2002

Conceptos Clave

  • Contraprestación efectivamente cobrada
    monto recibido en efectivo, bienes o servicios, o representado en cheques, documentos o vales que se consideren pagados conforme a las reglas del artículo
  • Presunción de cobro
    regla que considera cobrada la contraprestación cuando el documento que la ampara se endosa o transmite a un tercero

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-1establece que el IVA se causa sobre las contraprestaciones
  • LIVA-art-1-Creglas específicas de causación en factoraje financiero
  • LIVA-art-11momento de causación en enajenación de bienes
  • LIVA-art-17momento de causación en prestación de servicios

Notas

El principio de 'flujo de efectivo' (base efectiva) que rige el IVA mexicano hace que este artículo sea central: el impuesto se causa y se declara en el período en que la contraprestación se considera efectivamente cobrada, no en el período en que se pactó.