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LIVA
Artículo 1

Objeto del impuesto, sujetos obligados y tasas aplicables; tasa general del 16%, tasa del 8% en región fronteriza; enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación como actos gravados; traslado del impuesto

Resumen

El artículo establece el objeto del impuesto al valor agregado, identificando como sujetos obligados a las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios en territorio nacional. La tasa general es del 16%, mientras que en la región fronteriza se aplica una tasa del 8%. El impuesto se traslada expresamente al adquirente o receptor del servicio y no se considera parte del precio.

Texto Oficial

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980 I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009 El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma. Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2019 El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Conceptos Clave

  • Traslado del impuesto
    obligación del contribuyente de cobrar el IVA al receptor del bien o servicio, quien lo cubre adicionalmente al precio
  • Región fronteriza
    franja de hasta 20 km paralela a la línea divisoria internacional al norte y sur del país, donde aplica la tasa reducida del 8%
  • Actos o actividades gravados
    enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes e importación de bienes o servicios

Referencias Cruzadas

Notas

La reforma del 8% en zona fronteriza (DOF 30-12-2018) sustituyó la tasa histórica del 11%. El traslado expreso es requisito para que el receptor pueda acreditar el impuesto conforme al artículo 5o.