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LIVA
Artículo 2-A

Tasa del 0%; actos o actividades gravados a tasa cero: enajenación de animales y vegetales no industrializados, medicamentos de patente, productos destinados a la alimentación humana y animal, agua potable, hielo, ixtle, palma y lechuguilla, tractores y maquinaria agrícola, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas, invernaderos, oro y joyería con 80% de dicho metal, libros, periódicos y revistas; exportación de bienes; servicios de exportación directamente relacionados; transporte internacional de bienes y personas

Resumen

El artículo establece la tasa del 0% para ciertos actos o actividades de especial interés social o económico, permitiendo al contribuyente conservar el derecho al acreditamiento del IVA de sus insumos (a diferencia de la exención). Comprende principalmente la enajenación de alimentos en estado natural, medicamentos de patente, agua potable y productos agrícolas, así como las exportaciones de bienes y servicios. La tasa 0% es el mecanismo central de apoyo a la canasta básica y al fomento exportador en el esquema del IVA mexicano.

Texto Oficial

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Inciso reformado DOF 21-11-1991 b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de: Párrafo reformado DOF 12-11-2021 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmón ahumado y angulas. 4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Numeral adicionado DOF 31-12-1999 5. Chicles o gomas de mascar. Numeral adicionado DOF 11-12-2013 6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Numeral adicionado DOF 11-12-2013 Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995 c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. Inciso reformado DOF 21-11-1991 d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento. Párrafo reformado DOF 28-12-1994 A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro. Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003 j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual. Inciso adicionado DOF 12-11-2021 Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002, 01-10-2007, 07-12-2009, 11-12-2013 II.- La prestación de servicios independientes: a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. Inciso reformado DOF 28-12-1994 b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. c).- Los de pasteurización de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 e).- Los de despepite de algodón en rama. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 g).- Los de reaseguro. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 h).- Los de suministro de agua para uso doméstico. Inciso adicionado DOF 30-12-2002 III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo. Fracción reformada DOF 28-12-1994 IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley. Artículo adicionado DOF 30-12-1980

Conceptos Clave

  • Tasa del 0%
    tasa que grava el acto o actividad pero sin generar IVA a cargo; permite al contribuyente acreditar el IVA de sus insumos, a diferencia de la exención
  • Alimentos no industrializados
    animales y vegetales en estado natural o con procesos de conservación básicos (enfriado, congelado, cocción simple), no sometidos a procesos de transformación
  • Medicamentos de patente
    fármacos con registro sanitario, incluyendo los biológicos, hemoderivados y radiofármacos
  • Exportación de bienes
    enajenación de bienes para ser aprovechados en el extranjero; gravada a tasa 0% para garantizar neutralidad fiscal internacional

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-1establece la tasa general del 16% de la que las tasas del 0% son excepción
  • LIVA-art-9exenciones en enajenación, donde no aplica acreditamiento en contraste con la tasa 0%
  • LIVA-art-29exportación de bienes tangibles; complementa las reglas de este artículo

Notas

La distinción entre tasa 0% y exención es técnicamente relevante: en la tasa 0% el contribuyente puede acreditar el IVA pagado en sus insumos y solicitar devolución del saldo a favor, mientras que en la exención no puede hacerlo. Esto convierte a la tasa 0% en un subsidio implícito al consumo de bienes básicos a lo largo de toda la cadena productiva.