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Artículo 29
Exportación de bienes y servicios gravada al 0%: ocho supuestos incluyendo servicios de TI, maquila, transportación y servicios personales independientes
Resumen
Establece que las empresas residentes en México calcularán el IVA a tasa del 0% sobre exportaciones, y define ocho supuestos de exportación: (I) exportación definitiva conforme a la Ley Aduanera; (II) enajenación de intangibles a residentes en el extranjero; (III) uso o goce temporal de intangibles en el extranjero por residentes en México; (IV) aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados desde México (asistencia técnica, maquila/submaquila, publicidad, comisiones, seguros, financiamiento, filmación y servicios de TI con infraestructura en México); (V) transportación internacional de bienes y servicios portuarios de exportación; (VI) transportación aérea internacional (fracción del servicio no prestada en territorio nacional); y aplica también a personas físicas con servicios independientes aprovechados íntegramente en el extranjero por no residentes.
Texto Oficial
Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1981
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Inciso reformado DOF 30-12-1980
b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.
Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002
c).- Publicidad.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
d).- Comisiones y mediaciones.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
f).- Operaciones de financiamiento.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
Inciso adicionado DOF 28-06-2005
i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:
1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán exportados en los supuestos siguientes:
1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
Inciso adicionado DOF 30-11-2016
Fracción reformada DOF 31-12-1979
V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019
VII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
VIII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
Conceptos Clave
- Tasa 0% en exportaciónEl exportador traslada IVA a tasa 0%, por lo que no cobra IVA pero conserva el derecho a acreditar el IVA que le fue trasladado en sus adquisiciones (IVA acreditable por actividades gravadas).
- Exportación definitivaLa que adquiere ese carácter conforme a la Ley Aduanera; es la forma más directa de exportación.
- Servicios de TI exportados (fracc. IV-i)Desarrollo, integración, procesamiento, alojamiento y seguridad de sistemas; requieren infraestructura y recursos humanos en México, IP mexicana y pago desde cuenta extranjera; excluidos si usan VPN o recaen en bienes en México.
- Aprovechamiento en el extranjeroEl servicio debe ser disfrutado o consumido fuera de México para calificar como exportación; en maquila se presume cuando los bienes maquilados se exportan.
- Transportación internacional (fracc. V)Transporte de bienes y servicios portuarios de exportación prestados por residentes en México gravan al 0%.
Referencias Cruzadas
- LIVA-art-30acreditamiento del IVA en exportación de bienes exentos (arts. 9 y 15) y maquila
- LIVA-art-1tasa general del 16%; la tasa 0% de exportación es la excepción que preserva la cadena de acreditamiento
- LIVA-art-14definición de prestación de servicios, base conceptual de la fracción IV
- LIVA-art-16transportación: el tercer párrafo del art. 16 define qué parte del servicio aéreo se presta en México, referenciada por la fracción VI
- LIVA-art-9enajenación de bienes exentos; su exportación genera devolución por art. 30
- LIVA-art-15servicios exentos; su exportación genera devolución por art. 30
Notas
Las fracciones VII y VIII fueron derogadas (DOF 11-12-2013 y 30-12-2002 respectivamente). La adición del inciso i) de servicios de TI (DOF 30-11-2016) respondió a la economía digital; los cuatro requisitos acumulativos buscan asegurar que la prestación del servicio sea verdaderamente desde México.