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Artículo 41
Convenios de adhesión al SNCF: siete materias que los estados coordinados no pueden gravar con impuestos locales o municipales
Resumen
Regula los convenios que la SHCP celebrará con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: los estados coordinados se obligan a no mantener impuestos locales o municipales sobre siete materias: (I) actos o actividades gravados con IVA, con excepción del hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y tiempo compartido; (II) exportaciones y bienes/servicios a tasa 0%; (III) activo, utilidad o capital de las empresas (salvo vehículos, aeronaves y embarcaciones); (IV) intereses, títulos de crédito, derivadas y sus rendimientos; (V) uso o goce temporal de casa habitación; (VI) espectáculos teatrales y circo con gravamen local mayor al 8%; y (VII) billetes de loterías de organismos descentralizados de asistencia pública. También prohíbe impuestos locales adicionales sobre participaciones federales. El Distrito Federal (hoy CDMX) está incluido en la prohibición.
Texto Oficial
Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:
l.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
Fracción reformada DOF 31-12-1979, 15-12-1995, 30-12-1996
II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.
Fracción reformada DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 21-11-1991, 27-03-1995, 15-12-1995, 11-12-2013
III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 15-12-1995
IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 29-12-1993
V.- El uso o goce temporal de casa habitación.
Fracción adicionada DOF 30-12-1980
VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les establezca con motivo de las citadas actividades.
Fracción adicionada DOF 21-11-1991
VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 15-12-1995)
Conceptos Clave
- Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF)Marco legal de distribución de potestades tributarias entre Federación y estados; los estados que se adhieren reciben participaciones en ingresos federales a cambio de limitar sus impuestos locales.
- Excepción del hospedaje (fracc. I)Los estados coordinados sí pueden gravar el hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y tiempo compartido con impuestos locales, pese a que estos actos causan IVA federal.
- Prohibición sobre activo, utilidad o capital (fracc. III)Los estados no pueden establecer impuestos empresariales generales, pero sí sobre tenencia de vehículos, aeronaves y embarcaciones específicas.
- Espectáculos con techo del 8% (fracc. VI)La prohibición solo aplica cuando el gravamen local supera el 8% del ingreso; por debajo de ese umbral, los estados pueden gravar teatro y circo.
Referencias Cruzadas
- LIVA-art-42excepciones al art. 41: construcciones con IVA, propiedad de suelo y construcciones, energía eléctrica
- LIVA-art-43impuestos cedulares locales que sí son compatibles con los convenios del SNCF
- LIVA-art-2-Atasa 0%: los bienes/servicios de este artículo tampoco pueden gravarse localmente (fracc. II del art. 41)
- LIVA-art-19uso o goce temporal, incluyendo tiempo compartido — excepción del hospedaje relevante para la fracc. I
Notas
La excepción del hospedaje (fracc. I) permite que estados como Quintana Roo mantengan impuestos locales al turismo (impuesto sobre hospedaje, actualmente regulado como participable). La reforma de DOF 30-12-1996 derogó el párrafo que permitía gravar la enajenación de acciones de empresas con activo predeterminado.