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LIVA
Artículo 43

Impuestos cedulares locales sobre ingresos de personas físicas: servicios profesionales, arrendamiento de inmuebles, enajenación de inmuebles y actividades empresariales; tasas del 2% al 5% con base ISR federal

Resumen

Autoriza a las entidades federativas a establecer impuestos cedulares sobre cuatro categorías de ingresos de personas físicas —sin que ello implique incumplimiento de los convenios del SNCF ni del art. 41— siempre que reúnan las siguientes características: (I) servicios profesionales: tasa 2%-5% sobre utilidad gravable atribuida a bases fijas en la entidad; (II) uso o goce temporal de bienes inmuebles: tasa 2%-5% correspondiente a la entidad donde esté el inmueble; (III) enajenación de inmuebles: tasa 2%-5% sobre la ganancia de inmuebles en la entidad; (IV) actividades empresariales: tasa 2%-5% sobre utilidad de establecimientos/sucursales en la entidad. La base gravable en todos los casos es la misma que para el ISR federal (mismos ingresos, mismas deducciones), sin incluir el propio cedular. Los estados pueden convenir el pago conjunto con el ISR federal. Para FIBRAs, el cedular de enajenación de inmuebles sigue el momento de acumulación del ISR (art. 187 LISR).

Texto Oficial

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características: I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%. Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios. Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos. II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%. El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa. III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa. IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%. Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos. Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo. La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local. Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes, personas físicas, realicen a los fideicomisos a los que se refiere el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso. Párrafo adicionado DOF 23-12-2005. Reformado DOF 11-12-2013 Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor. Párrafo adicionado DOF 23-12-2005 Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal. Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004

Conceptos Clave

  • Impuesto cedular
    Gravamen que recae sobre una categoría específica de ingreso (cedula) con tasa y base propias, en contraste con un impuesto global sobre la renta.
  • Tasa 2%-5%
    Límites que la LIVA fija para todos los cedulares locales; los estados pueden establecer tasas distintas por categoría siempre que estén en ese rango.
  • Base IS federal
    La base del cedular local replica la del ISR federal para la misma categoría de ingreso; asegura neutralidad y elimina arbitraje por diferencias en base.
  • Territorialidad del cedular
    Cada categoría tiene su propio nexo territorial: bases fijas para servicios profesionales, ubicación del inmueble para arrendamiento y enajenación, establecimientos para empresariales.
  • Pago conjunto con ISR
    Los estados pueden convenir con SHCP que el cedular se pague en la misma declaración del ISR federal, simplificando el cumplimiento.

Referencias Cruzadas

  • LIVA-art-41convenios del SNCF: el art. 43 es la habilitación expresa para que los cedulares locales no sean incompatibles con esos convenios
  • LISR-art-94define ingresos por servicios personales independientes (servicios profesionales para el cedular local)
  • LISR-art-187FIBRAs: cuando el ingreso de la fracc. III derive de aportación de inmuebles a FIBRAs, el cedular sigue el momento del ISR
  • LISR-art-104régimen de actividad empresarial de personas físicas: base análoga a la que usan los cedulares locales
  • LISR-art-114arrendamiento de personas físicas: base similar a la del cedular local de la fracc. II

Notas

Adicionado por DOF 30-12-2002 como mecanismo para que los estados recuperen potestad tributaria sobre ingresos de personas físicas dentro del marco del SNCF. La remisión a los arts. 187 LISR (FIBRAs) fue adicionada por DOF 23-12-2005. La reforma de DOF 11-12-2013 derogó el párrafo cuarto de la fracc. IV y actualizó la referencia al ISR. Hoy varios estados (p.ej. CDMX, Jalisco, Nuevo León) tienen cedulares sobre servicios profesionales y arrendamiento de inmuebles.