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Artículo 11
Bonos y títulos del gran público inversionista: cálculo de pérdida e interés en enajenación, amortización o redención
Resumen
Regula el tratamiento fiscal de la pérdida y la ganancia en enajenación, amortización o redención de bonos y títulos del gran público inversionista o deuda pública. La pérdida (costo > precio de enajenación) se trata como interés devengado a cargo deducible. Cuando los intereses se conocen solo al momento de la enajenación, la ganancia es la diferencia entre el precio de enajenación y el costo más los intereses devengados ya acumulados; si el resultado es negativo, también es pérdida tratable como interés a cargo.
Texto Oficial
Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.
Conceptos Clave
- Gran público inversionistacompradores institucionales y mayoristas de instrumentos de deuda en mercados financieros regulados
- Deuda públicatítulos emitidos por el gobierno federal, estados o municipios
- Pérdida como interés devengado a cargola pérdida en enajenación de estos títulos se deduce como interés, no como pérdida de capital ordinaria
- Ganancia como interésla ganancia en enajenación de títulos con interés conocido al vencimiento se acumula como interés conforme al art. 8 LISR
Referencias Cruzadas
- LISR-art-8define los intereses y establece que la ganancia en enajenación de títulos con rendimiento conocido al vencimiento se acumula como interés
- LISR-art-25fracción VII: los intereses devengados a cargo (incluidas las pérdidas reguladas en este artículo) son una deducción autorizada para personas morales
Notas
El tercer párrafo cierra la simetría del segundo: si en un título con intereses desconocidos hasta el vencimiento el costo ajustado supera el precio de enajenación, la diferencia es también pérdida-interés, no pérdida de capital.